REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 437-05
Suspensión de los Efectos
En fecha 20 de octubre de 2005, el abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON, portador de la cédula de Identidad No. 7.769.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., empresa originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-2000, anotado bajo el No. 37, tomo 119-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30734259-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las decisiones administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332, APM-DO-UTR-2005-0004338, APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348, APM-DO-UTR-2005-0004349, APM-DO-UTR-2005-0004351, APM-DO-UTR-2005-0004352 y APM-DO-UTR-2005-0004368, todas de fecha 19-08-2005, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al mismo tiempo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpone solicitud de Medida Cautelar Innominada, con la que se ordene la suspensión total de los efectos de los actos administrativos recurridos, por lo que este Tribunal pasa a resolver la medida, previamente las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario y solicitud de suspensión de efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que, aun estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, el acto recurrido fue emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia, y conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Planteamientos de la Recurrente
En su escrito recursivo manifiesta la recurrente su inconformidad con el contenido de los actos administrativos Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332, APM-DO-UTR-2005-0004338, APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348, APM-DO-UTR-2005-0004349, APM-DO-UTR-2005-0004351, APM-DO-UTR-2005-0004352 y APM-DO-UTR-2005-0004368, todas de fecha 19-08-2005, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al mismo tiempo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpone solicitud de Medida Cautelar Innominada, con la que se ordene la suspensión total de los efectos de los actos administrativos recurridos, por cuanto los mismos afectan de manera directa el patrimonio de la misma, en tanto liquida tributos y accesorios a su cargo y por ende toca su interés personal, legítimo y directo; por lo que queda configurada la legitimidad activa del recurrente en los términos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Consideraciones para Decidir
Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Álvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2005 se le dio entrada al presente Recurso y se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario, y Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 29 de noviembre de 2005, se libraron los oficios de notificación ordenados en auto de fecha 20 de octubre de 2005. En fecha 27 de enero de 2006 el alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2005 consignó el oficio dirigido a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y en el día de hoy 31 de enero de 2005, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República. Por lo que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 20 de octubre de 2005, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que se tenga por notificada a la Procuradora General de la República, luego de lo cual empezará a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para admitir o inadmitir el Recurso. Dicho artículo establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.”
En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., contra acto administrativo emanado de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de Medidas una vez se resuelva la admisión del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Ábrase Pieza de Medidas y encabécese con copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. _________-2006 y se dejó copia.
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 437-05
RLB/hr
|