REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No. 418-05
Admisión del Recurso

El 11 de octubre de 2005, se inicia el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la abogada NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de marzo de 1983, bajo el No. 31, Tomo 10-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07023690-6; CONTRA Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1343 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de mayo de 2005. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 23 de mayo de 2005 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1343, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando la resolución GRTIRZ-DSA-065 y sus correspondientes planillas de liquidación por un monto total de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.863.092,00), por concepto de diferencia de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios; en razón de lo cual, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Providencia impugnada, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 09 de septiembre de 2005, según lo señala la parte actora en su escrito recursivo, y por cuanto la Administración Tributaria no ha procedido a consignar el respectivo expediente administrativo, que le fuera requerido por esta Superioridad mediante oficio No. 603-2005 de fecha 01 de noviembre de 2005 ni se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal toma como cierta la fecha de notificación indicada por la recurrente.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (09-09-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2005; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de octubre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo octavo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Cualidad o interés del recurrente:

La actora recurre en contra de actos administrativos de efectos particulares, mediante las cuales se le determinan impuestos e imponen sanciones tributarias a la accionante.

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. En el presente caso, la actora MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A., recurre contra Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1343 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de efectos particulares y contenido tributario que le afectan, por lo cual el recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, la Abogada NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.053.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.813, manifiesta ser el Apoderada Judicial de la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., y al efecto consigna copia certificada de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 78 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga al apoderado para que “…en nombre y representación de “MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.” sostenga y represente todos sus derechos en todos los asuntos administrativo en los cuales pudiese tener interés mi representada, muy especialmente, para intentar los recursos tributarios y contenciosos tributarios en los cuales tengan interés mi representada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. En fin, el prenombrado apoderado tendrá facultad para intervenir en todos los asuntos y procesos judiciales que se originen con ocasión de los recursos fiscales y tributarios que intente mi representada. Igualmente podrá introducir toda clase de solicitudes y recursos ante cualquier organismo administrativo y tributario…”. Así mismo el Tribunal observa que dicho instrumento poder por otorgado por el ciudadano GUSTAVO YELAMO LIZARZÁBAL, portador de la cédula de identidad No. 1.854.439, en su condición de Presidente de la referida contribuyente, quien según se observa de copia simple del Documento constitutivo estaturario ostenta facultades suficientes para otorgar poder al Representante Judicial de la empresa, tanto para casos especiales como generales.

En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el poder con que actúa la Abogada NILSA RINCÓN FERNÁNDEZ otorgado por el ciudadano GUSTAVO YELAMO LIZARZÁBAL, en su condición de Presidente la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.


Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.; CONTRA Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1343 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de mayo de 2005.
2. No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Año 195° y 146°.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________-2006. La Secretaria,


Exp. No. 418-05
RLB/donald.-