REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No 404-05
Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de julio de 2005, por el ciudadano WAJIH SAAB, en su carácter de Presidente de la CLINICA INTEGRAL ROTARIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de abril de 1999, bajo el No. 12, Tomo 21-A, asistido por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, contra la Resolución RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00506 de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 17 de febrero de 2005 la representante de la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, contra la Resolución RZ-DF-4045001581 de fecha 20 de abril de 2004, en la cual se impone sanción por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.235.000,00); escrito resuelto mediante la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00506 de fecha 5 de mayo de 2005, en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:


1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, no consta en actas la fecha de la notificación del presente Recurso Contencioso Tributario, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 17 de noviembre de 2005, por medio del cual se compruebe la fecha de notificación de la respectiva resolución.

Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.
Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la resolución que declare inadmisible el Recurso Jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario. En el presente caso, la actora CLINICA INTEGRAL ROTARIA, C.A., recurre contra la resolución antes identificada, que resolvió el Recurso Jerárquico, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano WAJIH SAAB, manifiesta que actúa en su carácter de Presidente de la CLINICA INTEGRAL ROTARIA, C.A., y al efecto consigna original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad antes mencionada, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 21-A, en la cual se observa la designación del mencionado ciudadano como Presidente; y la facultad de la Junta Directiva, de Administración y disposición, obligando a la sociedad en todos sus actos o contratos.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho ciudadano, este Tribunal estima que el Presidente de la contribuyente tiene legitimidad suficiente para representar a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CLINICA INTEGRAL ROTARIA, C.A.”, contra la Resolución RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00506 de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

Expediente No. 404-05
RLB/mtdlr.-