REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por el ciudadano HALIM MOUCHAFIECH, en su carácter de representante de la sociedad civil RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH , ABOGADOS, S. C. inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1986, bajo el No. 26 Protocolo Primero, Tomo I, contra la Resolución RZ-DJT-CRJ-ICMF-2005-501 de fecha 05 de mayo de 2005, emanada del Gerente Tributario Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Región Zuliana. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 17 de enero de 2005, los ciudadanos HALIM MOUCHAFIECH y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, representantes de la contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-4045008104; RZ-DF-4045008105; RZ-DF-4045008106; RZ-DF-4045008107; RZ-DF-4045008108 y RZ-DF-4045008109 y las derivadas de la Resolución de Recaudación en caso de Omisión de Declaración RZ-DF-0117( 23 Planillas de Liquidación en total) todas de fecha 07-12-2004, por un monto de BOLIVARES SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 60.883.354, 05), en virtud del cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 25 de mayo de 2005, en el ciudadano HALIM MOUCHAFIECH, en su carácter de representante de la contribuyente, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 25-05-2005, se cumplieron así: 26, 27, 30 31 y 01 de junio de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (01-06-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 26, 27 y 30 de junio de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo catorce día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la resolución que declare inadmisible el Recurso Jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario. En el presente caso, la actora RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS, S. C. recurre contra la resolución antes identificada que resolvió el Recurso Jerárquico, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano HALIM MOUCHAFIECH, manifiesta que actúa en su carácter de representante de la sociedad civil RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS, S. C. y al efecto consigna copia simple de los Estatutos Sociales de la misma registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 07 de enero de 1986, en el cual se observa que en la Cláusula Séptima se le faculta para obrar conjunta o separadamente con el carácter Administrador de la referida sociedad civil.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Representante de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS, S. C., en contra de la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-ICMF-2005-501 de fecha 05 de mayo de 2005, emanada del Gerente Tributario Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Región Zuliana.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/elainy.-
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