REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 406-05
Admisión de Pruebas
Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON, portador de la cédula de identidad No. 7.769.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) en el curso del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas procesales, en particular del expediente administrativo, a que se contrae la Primera Promoción de la recurrente, dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los instrumentos que señala en dicha Promoción así como el mérito que se le de a tales instrumentos.
SEGUNDO: El abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON, promueve pruebas de Inspección Judicial así:
a.- En los libros de compras de la contribuyente, para demostrar que no hubo doble registro de compras durante los períodos coincidente con los meses de mayo y junio de 2001; para determinar que durante los períodos de abril, octubre y diciembre de 2001, se registraron debidamente y por los montos correspondientes señalados en las facturas de compras listadas en las actas de reparo; y para determinar que las facturas 1135 y 358 solamente fueron registradas en los períodos de mayo y junio de 2001.
b.- En el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el Registro de Información Fiscal (RIF), a los fines de comprobar la existencia, fecha de inscripción en el registro, la dirección suministrada o si aparece registrado cambio de domicilio de las siguientes personas jurídicas:
- Reparaciones Técnicas Industriales del Zulia, C.A. (Rptizuca)
- Industrias Industriales Lizardo,
- Ferretería SERMACA
- Tortillería Socopo, C.A. (TORSOCA)
c.- En los expedientes de los siguientes contribuyentes, que deben reposar en el archivo central de contribuyentes llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana:
- Reparaciones Técnicas Industriales del Zulia, C.A. (Rptizuca)
- Industrias Industriales Lizardo,
- Ferretería SERMACA
- Tortillería Socopo, C.A. (TORSOCA).
Dicha promoción se efectúa a fin de verificar la dirección o domicilio fiscal de los contribuyentes y si existe notificación de cambio de domicilio.
d.- En el expediente de la contribuyente Trans-Caribean, C.A., que debe reposar en el archivo central de contribuyentes, llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a fin de dejar constancia si existe notificación sobre la suspensión o culminación de sus actividades económicas.
e.- En la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a fin de dejar constancia de si las imprentas Tipografía Magaña, S.R.L. e Imprenta Mozzacca, C.A. estan autorizadas para la impresión de facturas y, si en la relación de facturas emitidas por cada una de ellas, aparecen las facturas impresas a la orden de Reparaciones Técnicas Industriales del Zulia, C.A. (Reptizuca) e Industrias Industriales Lizardo.
f.- En la sede de Comercial SIMA, C.A. a los fines de demostrar la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales generados en los documentos o facturas cuya emisión no fue certificada por la proveedora. Dicho inspección la solicita sobre Libros de Venta y Talonarios o copias de las facturas por los períodos indicados en la promoción.
g.- En la sede del Complejo Náutico Ola Beach, C.A. a los fines de demostrar la improcedencia del rechazo del crédito fiscal por la falta de original o duplicado certificado. Dicha inspección la solicita sobre los asientos de los libros de venta y talonarios o copias de facturas por los períodos indicados en la promoción.
En fecha 11 de enero del presente año, la abogada BARBARA GARCIA en su carácter de abogada sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito haciendo oposición a las pruebas de Inspección Judicial antes relacionadas, en razón de la falta de idoneidad e impertinencia de dichas pruebas, señalando además que en el expediente administrativo reposan los hechos acreditados y efectivamente apreciados por la Administración al momento de la fiscalización, expediente que constituye un documento público; y añade, en cuanto a las inspecciones en los expedientes de los contribuyentes que reposan en la sede del SENIAT, que la prueba pertinente es la de Informes conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, observa este Tribunal que tales pruebas no son impertinentes para constatar los hechos controvertidos; que la circunstancia de que pudiera requerírsele Informes a los contribuyentes, no impide obtener por la vía de la inspección judicial en una oficina pública o en la sede de terceros, la demostración de los hechos controvertidos, siempre y cuando estas inspecciones se realicen sobre hechos específicos y no en forma generalizada. En cuanto al señalamiento de que el objeto de las pruebas promovidas se encuentra vertido en el expediente administrativo, el Tribunal observa que éste no fue consignado en el plazo señalado en el auto de entrada del Recurso sino con posterioridad a la promoción de pruebas, por lo que se le coartaría el derecho a la defensa del contribuyente negarle dicha prueba sobre la base de que su objeto está contenido en un instrumento (expediente administrativo) que no constaba en actas para el momento de la promoción.
Además, observa el Tribunal que las pruebas promovidas no están prohibidas por el artículo 269 único aparte del Código Tributario, por lo que en aplicación del principio de amplitud de pruebas este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a estas pruebas de Inspección; y, en consecuencia a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las mismas. Así se resuelve.
De conformidad con las facultades que el Código de Procedimiento Civil concede al Juez a fin de dirigir el proceso e indagar la verdad (artículos 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil), se acuerda que para la realización de las Inspecciones aquí admitidas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, a los fines de que practique dichas inspecciones. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado. Librese Oficio y comisión.
TERCERO: El abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON, promueve prueba de Informe, a los fines de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si en esa dependencia aparece registrada la empresa Trans-Caribean, C.A. y en caso positivo remita copia certificada del expediente correspondiente.
Ahora bien, en fecha 11 de enero del presente año, la abogada BARBARA GARCIA en su carácter de abogada sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, diligenció haciendo oposición a la prueba de Informe, promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, en razón de ser impertinente, por no ser influyente este hecho para la demostración de sus pretensiones, en razón de lo cual solicita sea inadmitida. En tal sentido, se observa que el objeto de este medio de prueba “son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio…” (Código de Procedimiento Civil, Emilio Calvo Baca. Pág. 418).
Por lo que resulta en principio pertinente a la causa la prueba promovida en este particular, pues no se trata de una prueba prohibida. Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio de libertad de pruebas, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE la prueba de informe promovida por la recurrente en la promoción tercera del respectivo escrito, a los fines de oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado, la información a la que se contrae la prueba promovida. Líbrese Oficio a la ut supra señalada Oficina Registral acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. ______-2006.-
RLB/mtdlr.
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