En fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado HALIM MOUCHARFIECH, portador de la cédula de Identidad No. V- 3.925.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695, actuando en su carácter de representante de la sociedad civil RODRÍGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de enero de 1986, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 1ero, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP- 2005-1166, de fecha 27 de septiembre de dos mil cinco (2.005) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2005, la recurrente presentó escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, se advierte que por error material aún cuando el auto tiene fecha 05 de octubre de 2005, corresponde al 05 de diciembre de 2005 conforme se aprecia del correspondiente asiento del libro diario.
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario y posterior solicitud de suspensión de efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Planteamientos de la Recurrente
1. En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 07 de septiembre de 2000, la funcionaria DIECI MEDERO, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apertura en su contra procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, momento en el cual le realizó una serie de requerimientos que fueron cumplidos el 19 de septiembre de 2000. La recurrente manifiesta que consideró que dicho procedimiento había culminado por cuanto no recibió ningún tipo de pronunciamiento, providencia o resolución por parte de la administración tributaria, que le hiciera suponer la existencia de alguna irregularidad o situación fuera de la Ley.
La recurrente indica que posteriormente en fecha 09 de abril de 2003, fue levantada Acta de Requerimiento identificada con el No. RZ-DF-03-0720, y posteriormente fueron levantadas diversas Actas, y en la distinguida con el No. RZDF-03-720-DF-08 del 09-06-2003 se afirma que las declaraciones de la contribuyente correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero del año 1999 hasta el mes de noviembre del año 2000, no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo cual concluye la funcionaria que dicha contribuyente debería proceder a pagarlas.
Así mismo indica la contribuyente que en fecha 23 de diciembre de 2004, se presentó un funcionario de la Administración Tributaria a fin de hacer entrega de planillas de liquidación contra las cuales igualmente se recurre en este procedimiento judicial; señala la actora que dichas planillas tuvieron como fundamento una providencia de fecha 06 de marzo de 2004 desconocida por la contribuyente, ya que no fue sino hasta el día 21 de enero de 2005 cuando se verificó la notificación de dicha resolución, fecha esta posterior a la interposición del correspondiente Recurso Jerárquico mediante el cual la contribuyente intentó impugnar las planillas de liquidación ut supra señaladas.
Denuncia la recurrente que lo anterior demuestra y evidencia que “se pretendió ordenarnos un pago que se fundamentaba en una providencia que no se nos había notificado para la fecha en que se nos presentó las planillas para tal pago.”. Continúa señalando que “…Lo anterior deja en evidencia todos y cada uno de los vicios del presente procedimiento administrativo y lo mas grave aún, como es la violación de nuestro derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional”.
Alega la actora que “…la actuación de la administración pretende fundamentarse en nuestra supuesta omisión en el pago de los deberes formales, pago este que como ya hemos indicado, no solo si fueron efectuados, sino que además esta pendiente que la propia Administración en expediente separado al presente, se pronuncie al respecto”.
Prosigue la recurrente alegando que la Resolución impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario ha prescrito “…porque desde el año 1999 y año 2000, han transcurrido íntegramente mas de cuatro años, lapso establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario”.
Manifiesta la recurrente que las planillas ya están prescritas. Afirma que la verificación en este caso no interrumpe la prescripción; ya que el tiempo se comienza a contar desde el día primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Por otra parte, alega la recurrente que en el presente caso, no puede tomarse una decisión que en definitiva cause un gravamen irreparable para la contribuyente, toda vez que cursa por ante la Fiscalía 35° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Maracaibo, una investigación bajo el No. F35-0114-04, relativa a la legitimidad de las mismas planillas.
2. En razón de lo expuesto la recurrente en su solicitud de medidas plantea que están llenos los extremos para decretar la suspensión de los efectos, como son la existencia de graves perjuicios que se les causarían por la ejecución del acto.
Consideraciones para Decidir
Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 09-11-2005 se le dio entrada al presente Recurso; y en esta misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, sin que se pueda admitir o inadmitir el Recurso hasta tanto no consten las resultas de las notificaciones, transcurra el lapso de 15 días de despacho para consumarse la notificación de la Procuradora General de la República y el lapso que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicho artículo establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto”.
En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.-
Por lo fundamentos expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS, S.C. contra acto administrativo emanado del SENIAT Región Zuliana y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de Medidas una vez se resuelva la admisión del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. ______-2006 y se dejó copia.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
Exp. No. 455-05
RLB/mtdlr.-
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