En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Pablo Altuve Materán, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.737.167, asistido por el abogado Jesús Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.850, actuando en su condición de miembro legítimo de la SUCESIÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO, domiciliada en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30635023-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2005-0856, de fecha 21 de julio de 2005, en la cual se confirmaron las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones Nos. RZ-DF-4045000557, RZ-DF- 4045002859 y RZ-DF- 4045002861, todas de fecha 21-06-2004, y anuló las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones Nos. RZ-DF-4045002857, RZ-DF- 4045002858, RZ-DF- 4045002860, todas de fecha 21-06-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo escrito el actor solicitó la suspensión de los efectos del expresado acto administrativo de efectos particulares, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario y solicitud de suspensión de efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Estado Zulia, conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.




Planteamientos de la Recurrente

1. En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 22 de noviembre de 2004, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de los actos administrativos contenidos en las planillas Nos. 041001248000557, 041001227002857, 041001227002858, 041001227002859, 041001227002860 y 041001227002861, todas de fecha 21 de julio de 2004, las cuales les fueron notificadas en fecha 28 de mayo de 2002, mediante la Providencia Administrativa No. RZ-DF-02-15-22, del 22 de abril de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar dicho recurso y anuló las Resoluciones de imposición de sanciones No. RZ-DF-4045002857, RZ-DF-4045002858 y RZ-DF-4045002860, todas de fechas 21-06-2004, y confirmó las imposiciones de sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861.

Señala la recurrente que en nombre propio y representación de la Sucesión Ramón Ignacio Altuve Carrero, interpone Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposiciones de sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861, las cuales lesionan su derecho subjetivo a una relación jurídica formal de derecho tributario, en su condición de sujeto pasivo, ya que existe interés personal legítimo y directo para impugnar el acto.

En el mismo escrito, la recurrente solicita se suspendan los efectos de los actos impugnados.

Consideraciones para Decidir

Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.

No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.

El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:

“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 03 de noviembre de 2005 se le dio entrada al presente Recurso y se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal dejó constancia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado las copias que acompañarán los recaudos de notificación. Por lo que una vez que conste en actas la última de estas notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que se tenga por notificada a la Procuradora General de la República, luego de lo cual empezará a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para admitir o inadmitir el Recurso. Dicho artículo establece:

“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.”

En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.

Por lo fundamentos expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO, contra acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de Medidas una vez se resuelva la admisión del Recurso.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Ábrase Pieza de Medidas y encabécese con copia de esta decisión.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. 001-2006 y se dejó copia.
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 442-05
RLB/hr