REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP21-S-2005-000097

PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.216.548, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NILHSY CASTRO SEGOVIA, JACKELINE MEDINA, MARGARITA CRISCUOLO, ERCILLA QUERALES, ALEXYS VILLAROEL ESTRADA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 69.285, 56.788, 34.958, 103.301, 72.728, 85.291 y 87.809, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., compañía constituida bajo las leyes de Francia, cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, actualmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fue inscrita originalmente en la Oficina de registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, Tomo A-7, en fecha 05-01-1995.

APODERADOS JUDICIALES: JOAQUÍN JESÚS SILVEIRA CALDERÍN, DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT. TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, CATHERINA GARCÍA CHÁVEZ y MARCOS CHANDLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234, 47.823, 25.420, 96.820 y 115.112, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 04-04-2005, presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-2005 (folio Nro. 15).

Posteriormente, cumplidas las formalidad legales de notificación y sustanciada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15-06-2005 se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a éste Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público respectivo, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la postre, luego de múltiples prolongaciones, en fecha 28-10-2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se tradujo como la admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En dicha oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente asunto a éste Tribunal de Juicio (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la apertura de la Audiencia Preliminar, con el propósito de verificar si ciertamente se alinearon los extremos que configuran la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral.

En tal sentido, en fecha 16-01-2006 siendo la oportunidad fijada por éste Juzgado de Juicio para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de éste Tribunal, verificándose la comparecencia de las partes que conforman la presente litis laboral; en dicho acto la Representación Judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., persistió en su propósito de despedir al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ, consignando a tales efectos DOS (02) Cheques de Gerencia a nombre del trabajador accionante, el primero por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.002.829,11), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y el segundo por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.461.659,52) correspondientes a los salarios caídos generados desde el 28-03-2005 hasta el 15-06-2005, ambas fechas inclusive; declarándose terminado el presente procedimiento.

Posteriormente, en fecha 18-01-2006 el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en tiempo hábil para ello impugnó en todo su contenido y alcance la consignación efectuada por la Empresa demandada, por considerar en primer lugar que la misma no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado ni discriminado los pagos que efectúa en la supuesta consignación; aunado a que los pagos realizados no se ajustan a los que real y legalmente le corresponden.

Celebrada la Audiencia de Mediación de los montos consignados el día 20-01-2006, no siendo posible conciliar a las partes en cuanto a las cantidades consignadas, le corresponde a este Juzgado de Juicio verificar si los montos consignados por la Empresa demandada se encuentran ajustados a derecho o no, todo ello de conformidad con la facultad conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-02-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY en amparo contra sentencia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

En primer lugar, resulta necesario destacar que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores; siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

En tal sentido, si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la Audiencia Preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incuba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la Empresa, o en contrataciones colectivas.

Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgado de Juicio que la representación judicial de la parte actora en puntó previó alegó que la consignación efectuada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. no cumple en modo alguno con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no señala ni indica de manera pormenorizada los pagos que efectúa en la supuesta consignación realizada, lo que limita en gran medida el derecho a replica que le asiste, al no contar con los elementos necesarios y suficientes para comprender las formulas matemáticas empleadas y los razonamientos lógicos efectuados por dicha Empresa para ofrecer la suma consignada. Al respecto, resulta necesario destacar que la norma denunciada como violada por la representación Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, dispone como únicos requisitos para que proceda ésta Institución, la simple manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido y la consignación de los montos correspondientes a los salarios caídos y las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo; por lo cual al desprenderse de actas que ciertamente la parte demandada manifestó su voluntad de insistir en el despido del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ en fecha 16-01-2006, consignando a tales efectos las cantidades dinerarias correspondientes al mismo por concepto de salarios caídos (generados desde el 28-03-2005 hasta el 15-06-2005) y los montos derivados de su relación de trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad Legal, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, etc.), en consecuencia, es de concluir que la demandada cumplió correctamente con lo dispuesto en el artículo 190 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, resultando improcedente el alegato aducido por el trabajador actor en su escrito de impugnación de fecha 18-01-2006, al haber podido contar con los elementos suficientes para fundamentar su rechazó en contra de las cantidades consignadas, aunado a que en todo caso, es a éste Tribunal a quien le corresponde verificar si los montos consignados se encuentran realmente ajustados a derechos a no, en virtud del rechazo formulado por el trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, procede seguidamente éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre las cantidades consignadas por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. por concepto de salarios caídos, constatándose de actas que dicho concepto fue calculado desde el 28-03-2005 (fecha del despido) hasta el 15-06-2005 (fecha del ofrecimiento realizado en la apertura de Audiencia Preliminar); ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19-05-2005 caso W.J. MÁRQUEZ Vs. GRUPO BLUMENPACK, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o la oportunidad en que se insista en el despido, por lo cual, en primer lugar resulta a todas luces errada la fecha de inicio tomada por la Empresa accionada para el computo de los salarios caídos correspondientes al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, ya que fue tomada la fecha del despido (28-03-2005), cuando debió haber utilizado la fecha de notificación de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., verificada el día 13-05-2005, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral efectuada en fecha 31-05-2005 y que riela al folio Nro. 18 del presente asunto, constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, se observa de actas que la Empresa accionada tomó como fecha tope para el cálculo de los salarios caídos del trabajador actor el 15-06-2005, momento en el cual realizó un “ofrecimiento de pago” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, pretendiendo equiparar dicho acto al contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, confunde los efectos de un simple ofrecimiento de pago con las consecuencias jurídicas derivadas de la persistencia en el despido contenida en la norma supra transcrita, considerando en razón de ello que los salarios caídos correspondientes al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ deban ser computados hasta esa fecha; al respecto resulta necesario transcribir lo dispuesto en el Acta levantada por el Juez Mediador en fecha 15-06-2005 como punto de partida para dilucidar la controversia bajo análisis:

“Es de subrayar, que se deja constancia por este Juzgado que la empresa demandada ofreció en cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 19.002.829,11 según cheque de Gerencia Nro. 00071753 del Banco provincial”.

De lo antes expuesto, se observa con meridiana claridad que la Empresa accionada en dicho acto solamente ofreció al trabajador accionante el pago de la suma de Bs. 19.002.829,11 sin manifestar en modo alguno el motivo por el cual realizaba dicha oferta de pago, y mucho menos indicar que conceptos o cantidades comprendían la cifra en cuestión; circunstancias éstas que en modo alguno pueden ser asimiladas dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exigen al patrono expresar su insistencia en el despido a través de la consignación efectiva de las cantidades monetarias correspondientes al trabajador demandante por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo, tal y como sí fue verificado por éste Juzgado de Juicio en la Audiencia de Evacuación de Pruebas llevada a cabo en fecha 16-01-2006 (folio Nro. 120 y 121), y en razón de ello resulta contrario a derecho retrotraer los efectos verificados por éste Tribunal de Instancia el día 16-01-2006 hasta la fecha en que se realizó la oferta de pago efectuada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. el 15-06-2005; aunado a que de actas no se evidencia que el Juez Sustanciador por ante el cual se realizó la oferta de pago haya declarado terminado el procedimiento conforme a la supuesta insistencia del despido alegada, siguiendo el mismo su curso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva laboral vigente, ratificándose de éste modo que la oferta bajo análisis no se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, resulta forzoso hacer mención que si la intención real de la representación judicial de la Empresa accionada era la de persistir en su propósito de despedir al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, la misma debió haber ajustado su actuación a las directrices señaladas por el Juez Sustanciador (efectuadas en múltiples oportunidades), consignando en las siguientes prolongaciones las cantidades monetarias correspondientes al trabajador accionante conforme a las disposiciones que regulan la materia; en consecuencia, quien decide, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos considera que los salarios caídos correspondientes al trabajador actor deben ser computados hasta la oportunidad en que efectivamente se insistió en el despido por ante éste Juzgado de Juicio el día 16-01-2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien decide, establece que los salarios caídos correspondientes al trabajador accionante deben ser computados desde el 13-05-2005 (fecha de notificación de la Empresa demandada) hasta el 16-01-2006 (fecha en que se persistió en el despido), ambas fechas inclusive, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros; y que para la fecha se traducen en CINCO (05) meses y UN (01) día, de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevado por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

.- Mayo: 19 días .- Junio: 28 días .- Julio: 01 día
.- Agosto: 12 días .- Septiembre: 15 días .- Octubre: 24 días
.- Noviembre: 29 días .- Diciembre: 15 días .- Enero: 08 días

TOTAL: 151 días (05 meses y 01 día)

En tal sentido, los primeros CINCO (05) meses deben ser multiplicados por el salario mensual libelado y admitido por la Empresa accionada de Bs. 1.549.996,94 para alcanzar la suma de Bs. 7.749.984,70, y el día restante debe ser calculado por el salario básico diario de Bs. 51.666,56 que se traducen en la cifra de Bs. 51.666,56; cantidades éstas que al ser sumadas entre si arrojan un monto total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 7.801.651,26), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador accionante durante su procedimiento de calificación de despido; por lo que al deducírsele a dicho monto la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.461.659,52) consignada por la Empresa demanda en fecha 16-01-2006, resulta una diferencia a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.339.991,74) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que la representación judicial del trabajador accionante impugnó y rechazó expresamente los días de indemnización de antigüedad legal cancelados por la Empresa accionada, aduciendo que la patronal pretende cancelar 465 días cuando por derecho le corresponden 536 días, ya que, según sus dichos, para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (reformada el 19-06-1997) contaba con más de 06 meses de antigüedad, por lo cual, en su primer año de servicio luego de la entrada en vigencia de la referida ley le corresponden 60 días de antigüedad; en razón de los hechos antes expuesto, quien decide, a los fines de determinar la procedencia del concepto bajo análisis, considera necesario visualizar previamente el contenido de los artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 665 L.O.T.: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666 L.O.T.: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las anteriores disposiciones se refieren a que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los operarios cambiaron el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de salario integral, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplado la cancelación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley anterior, tomando en consideración la antigüedad acumulada hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20-06-1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad); en razón de ello, resulta fácil colegir que no se equivoca la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ al afirmar que en su primer año de servicio le correspondan 60 días, ya que de actas quedó plenamente admitido que la relación de trabajo de marras se inició con varios meses de anticipación a la fecha de la reforma legislativa; sin embargo, a pesar de ello, no es menos cierto que el actor yerra enormemente al pretender 74 días en su último año de servicio, ya que al reiniciarse el computo de la prestación de antigüedad a partir del 20-06-1997, resulta claro deducir que del 20-06-2004 (fecha de corte en dicho período) hasta el 28-03-2005 (fecha del despido) transcurrieron NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días, correspondiéndole en virtud de ello solo 45 días (09 meses X 05 días = 45 días) por su último año de servicio. Vista así las cosas, se concluye que al trabajador accionante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad acumulada 507 días (año 1997-1998= 60 días; año 1998-1999= 62 días; año 1999-2000= 64 días; año 2000-2001= 66 días; año 2001-2002= 68 días; año 2002-2003= 70 días; año 2003-2004=72 días; año 2004-2005= 45 días), que deben ser calculados conforme al salario integral devengado por el trabajador accionante en cada período de acumulamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, observa este Juzgado de Juicio que el trabajador demandante alega dentro de su escrito de impugnación que el Preaviso debe ser computado a su antigüedad para todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa quien decide que el trabajador demandante alega de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 28-03-2005, verificando quien suscribe el presente fallo que el trabajador demandante es acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido injustificado, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuanto el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros, que en el presente caso reclama el trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como ha sido expuesto por éste Juzgador de Instancia en la presente motiva, la prestación de antigüedad correspondiente en derecho al trabajador accionante debe ser calculada conforme al salario integral devengada en cada período de acumulamiento, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, observando éste Tribunal que la Empresa accionada no indicó de modo alguno la base de cálculo utilizada para determinar la procedencia de la cantidad consignada, en tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 Ejusdem, dispone que la prestación de antigüedad, se liquidara mensualmente, y el salario base para su computó será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho reclamado, resulta necesario proceder al recálculo de dicho concepto, tomando como parámetro los salarios referenciales que se desprenden de los recibos de pago rielados en la presente causa del folio Nro. 68 al 98 del presente asunto, debiéndose adicionar a dichos salarios las alícuotas correspondientes al bono vacacional (45 días) y utilidades (120 días) correspondientes a cada período, y cualquier otro concepto adicional de naturaleza salarial devengando forma regular; por cuanto los mismos forman parte del salario integral conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando lo siguiente:

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-1997 AL 19-06-1998:

Salario Básico Mensual: Bs. 141.750,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 4.725,00 (Bs. 141.750,00 / 30 días = Bs. 4.725,00).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 15.000,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 500,00 (Bs. 15.000,00 / 30 días = Bs. 500,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 156.750,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto, y conformado por el salario básico + más lo devengado por ayuda de ciudad)

Salario Normal diario: Bs. 5.225,00 (Bs. 156.750,00 / 30 días = Bs. 5.225,00)

Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 4.725,00 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 590,62)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 5.225,00 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 1.741,66)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio luego de la entrada en vigencia de la actual LOT se cancelan 60 días, que multiplicados por el salario integral de cada mes resulta la suma de = Bs. 453.436,80, discriminados de la siguiente forma:
Julio 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Agosto 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Septiembre 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Octubre 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Noviembre 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Diciembre 1997 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Enero 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Febrero 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Marzo 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Abril 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Mayo 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

Junio 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 453.436,80

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-1998 AL 19-06-1999:

*Del 20-06-1998 al 19-07-1998 (01 mes):
Salario Básico Mensual: Bs. 141.750,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 4.725,00 (Bs. 141.750,00 / 30 días = Bs. 4.725,00).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 15.000,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 500,00 (Bs. 15.000,00 / 30 días = Bs. 500,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 156.750,00 (No hay registro en actas de los salario devengados en éste período, por lo que se tomó como referencia los reflejados en la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 67 del presente asunto, y conformado por el salario básico + más lo devengado por ayuda de ciudad)

Salario Normal diario: Bs. 5.225,00 (Bs. 156.750,00 / 30 días = Bs. 5.225,00)

Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 4.725,00 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 590,62)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 5.225,00 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 1.741,66)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 05 días (05 días X mes), que multiplicados por el salario integral de dicho período resulta la suma de = Bs. 37.786,40, discriminado de la siguiente forma:

Julio 1998 = Salario normal diario Bs. 5.225,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 590,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.741,66 = Bs. 7.557,28 X 05 días = Bs. 37.786,40.

*Del 20-07-1998 al 19-03-1999 (08 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 301.749,80 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 75, 76, 77, 79, 80, 81, 87 y 88 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 10.058,32 (Bs. 301.750,00 / 30 días = Bs. 10.058,32).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 75, 76, 77, 79, 80, 81, 87 y 88 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 349.749,80 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 75, 76, 77, 79, 80, 81, 87 y 88 del presente asunto)

Salario Normal diario: Bs. 11.658,32 (Bs. 349.749,80 / 30 días = Bs. 11.658,32)

Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 10.058,32 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.257,29)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 11.658,32 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 3.886,10)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (05 días X 8 meses = 40 días), que multiplicados por el salario integral para cada período de acumulamiento resulta la suma de = Bs. 700.068,40, discriminado de la siguiente forma:

Agosto 1998 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 88]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Septiembre 1998 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 81]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Octubre 1998 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 80]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Noviembre 1998 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Diciembre 1998 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 79]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Enero 1999 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 77]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Febrero 1999 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

Marzo 1999 = Salario normal diario Bs. 11.658,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.257,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.886,10 + Bono Mensual Bs. 700,00 (21.000,00 / 30 = Bs. 700,00) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 75]= Bs. 17.501,71 X 05 días = Bs. 87.508,55.

*Del 20-03-1999 al 19-05-1999 (02 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 332.799,90 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 74 y 86 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 11.093,33 (Bs. 332.799,90 / 30 días = Bs. 11.093,33).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 74 y 86 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 380.799,90 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 74 y 86 del presente asunto).

Salario Normal diario: Bs. 12.693,33 (Bs. 380.799,90 / 30 días = Bs. 12.693,33)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 11.093,33 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.386,66)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 12.693,33 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 4.231,11)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (05 días X 2 meses = 10 días), que multiplicados por el salario integral para cada período de acumulamiento resulta la suma de = Bs. 206.427,60, discriminado de la siguiente forma:

Abril 1999 = Salario normal diario Bs. 12.693,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.386,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.231,11 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 74]= Bs. 20.642,76 X 05 días = Bs. 103.213,80.

Mayo 1999 = Salario normal diario Bs. 12.693,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.386,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.231,11 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86]= Bs. 20.642,76 X 05 días = Bs. 103.213,80.

*Del 20-05-1999 al 19-06-1999 (01 mes):
Salario Básico Mensual: Bs. 369.999,90 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 73 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 12.333,33 (Bs. 369.999,90 / 30 días = Bs. 12.333,33).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 73 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 417.999,90 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 73 del presente asunto).

Salario Normal diario: Bs. 13.933,33 (Bs. 417.999,90 / 30 días = Bs. 13.933,33)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 12.333,33 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.541,66)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 13.933,32 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 4.644,44)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 07 días (05 días X 1 mes = 05 días + 02 días adicionales), que multiplicados por el salario integral vigente para dicha época resulta la suma de = Bs. 157.157,63, discriminado de la siguiente forma:

Junio 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 73]= Bs. 22.451,09 X 07 días (05 días + 02 días adicionales) = Bs. 157.157,63.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.101.440,07

TERCER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-1999 AL 19-06-2000:
Salario Básico Mensual: Bs. 369.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 12.333,33 (Bs. 369.999,90 / 30 días = Bs. 12.333,33).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 417.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 13.933,33 (Bs. 417.999,90 / 30 días = Bs. 13.933,33)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 12.333,33 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.541,66)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 13.933,32 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 4.644,44)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (05 días X 12 meses = 60 días + 04 días adicionales), que multiplicados por el salario integral vigente para cada período de acumulamiento resulta la suma de = Bs. 1.436.869,76, discriminado de la siguiente forma:

Julio 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Agosto 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Septiembre 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Octubre 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Noviembre 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Diciembre 1999 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Enero 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Febrero 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Marzo 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Abril 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Mayo 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Junio 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 y 92]= Bs. 22.451,09 X 09 días (05 días + 04 días adicionales) = Bs. 202.059,81.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.436.869,76

CUARTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-2000 AL 19-06-2001:
Salario Básico Mensual: Bs. 369.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el mes anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 12.333,33 (Bs. 369.999,90 / 30 días = Bs. 12.333,33).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el mes anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 417.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el mes anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 13.933,33 (Bs. 417.999,90 / 30 días = Bs. 13.933,33)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 12.333,33 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.541,66)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 13.933,32 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 4.644,44)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (05 días X 04 meses = 20 días), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 1.481.771,94, discriminados de la siguiente forma:

Julio 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Agosto 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Septiembre 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Octubre 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Noviembre 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Diciembre 2000 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Enero 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Febrero 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Marzo 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Abril 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Mayo de 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Junio 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales devengados en el mes anterior]= Bs. 22.451,09 X 11 (05 días + 06 días adicionales = Bs. 246.961,99.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.481.771,94

QUINTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-2001 AL 19-06-2002:

*Del 20-06-2001 al 19-09-2001 (03 meses):

Salario Básico Mensual: Bs. 369.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados por éste Tribunal en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 12.333,33 (Bs. 369.999,90 / 30 días = Bs. 12.333,33).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 48.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados por éste Tribunal en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.600,00 (Bs. 48.000,00 / 30 días = Bs. 1.600,00).

Salario Normal Mensual: Bs. 417.999,90 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados por éste Tribunal en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 13.933,33 (Bs. 417.999,90 / 30 días = Bs. 13.933,33)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 12.333,33 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1.541,66)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 13.933,32 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 4.644,44)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días (05 días X 03 meses = 15 días), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 336.766,35, discriminados de la siguiente forma:

Julio 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales determinados en el corte anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Agosto 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales determinados en el corte anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

Septiembre 2001 = Salario normal diario Bs. 13.933,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.541,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.644,44 + Beneficio Social Bs. 2.331,66 (Bs. 69.950,00 / 30 días = Bs. 2.331,66) [Salarios referenciales determinados en el corte anterior]= Bs. 22.451,09 X 05 días = Bs. 112.255,45.

*Del 20-09-2001 al 19-04-2002 (07 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 542.105,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 68, 72, 83 y 84 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 18.070,16 (Bs. 542.105,00 / 30 días = Bs. 18.070,16).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 68, 72, 83 y 84 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 592.105,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 68, 72, 83 y 84 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 19.736,83 (Bs. 592.105,00 / 30 días = Bs. 19.733,83)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 18.070,16 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 2.258,77)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 19.736,83 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 6.578,94)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días (05 días X 07 meses = 35 días), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 1.138.161,50, discriminados de la siguiente forma:

Octubre 2001 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 84 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

Noviembre 2001 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.157,89 (Bs. 94.736,80 / 30 días = Bs. 3.157,89) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 68 del presente asunto]= Bs. 31.729,43 X 05 días = Bs. 158.647,15.

Diciembre 2001 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 72 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

Enero 2002 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 72 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

Febrero 2002 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 71 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

Marzo 2002 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 70 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

Abril 2002 = Salario normal diario Bs. 19.733,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.258,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.578,94 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 118.421,00 / 30 días = Bs. 3.947,36) [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 93 del presente asunto]= Bs. 32.518,90 X 05 días = Bs. 162.594,50.

*Del 20-04-2002 al 19-06-2002 (02 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 739.473,33 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 69 y 90 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 24.649,11 (Bs. 739.473,33 / 30 días = Bs. 24.649,11).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 69 y 90 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 789.473,33 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 69 y 90 del presente asunto).

Salario Normal diario: Bs. 26.315,77 (Bs. 789.473,33 / 30 días = Bs. 26.315,77)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 24.649,11 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3.081,13)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 26.315,77 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 8.771,92)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 18 días (05 días X 02 meses = 10 días + 8 días adicionales), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 764.091,36, discriminados de la siguiente forma:

Mayo 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 69 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Junio 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 90 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 13 días (05 días + 08 días adicionales) = Bs. 551.843,76

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.811.694,20

SEXTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-2002 AL 19-06-2003:
Salario Básico Mensual: Bs. 739.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 93, 68, 89 y 82 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 24.649,11 (Bs. 739.473,33 / 30 días = Bs. 24.649,11).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 93, 68, 89 y 82 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 789.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante todos los meses de éste período se tomó como referencia los reflejados en los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 93, 68, 89 y 82 del presente asunto, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 26.315,77 (Bs. 789.473,33 / 30 días = Bs. 26.315,77)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 24.649,11 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3.081,13)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 26.315,77 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 8.771,92)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (05 días X 12 meses = 60 días + 10 días adicionales), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 2.971.466,40, discriminados de la siguiente forma:

Julio 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 93 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Agosto 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Septiembre 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Octubre 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Noviembre 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 68 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Diciembre 2002 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 89 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Enero 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Recibo de Pago rielados al folio Nro. 82 del presente asunto]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Febrero 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores] = Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Marzo 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Abril 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Mayo 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Junio 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el mes anterior de labores]= Bs. 42.449,52 X 15 días (05 días + 10 días adicionales) = Bs. 636.742,80.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.971.466,40

SÉPTIMO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-2003 AL 19-06-2004:
Salario Básico Mensual: Bs. 739.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 24.649,11 (Bs. 739.473,33 / 30 días = Bs. 24.649,11).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 789.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior).

Salario Normal diario: Bs. 26.315,77 (Bs. 789.473,33 / 30 días = Bs. 26.315,77)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 24.649,11 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3.081,13)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 26.315,77 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 8.771,92)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 72 días (05 días X 12 meses = 60 días + 12 días adicionales), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 3.056.365,44, discriminados de la siguiente forma:

Julio 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Agosto 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Septiembre 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Octubre 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Noviembre 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Diciembre 2003 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Enero 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Febrero 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Marzo 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Abril 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Mayo 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Junio 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 17 días (05 días + 12 días adicionales) = Bs. 721.641,84.

TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 3.056.365,44

OCTAVO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-06-2004 AL 28-03-2005:
*Del 20-06-2004 al 19-12-2002 (06 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 739.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Básico Diario: Bs. 24.649,11 (Bs. 739.473,33 / 30 días = Bs. 24.649,11).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 789.473,33 (Al no existir registro alguno capaz de evidenciar los salarios devengados durante dicho período se tomó como referencia los salarios determinados en el corte anterior, en virtud del principio de progresividad, ya que en los años anteriores tenia un salario fijado).

Salario Normal diario: Bs. 26.315,77 (Bs. 789.473,33 / 30 días = Bs. 26.315,77)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 24.649,11 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3.081,13)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 26.315,77 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 8.771,92)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.

1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (05 días X 06 meses = 30 días), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 1.273.485,60, discriminados de la siguiente forma:

Julio 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Agosto 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Septiembre 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Octubre 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Noviembre 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

Diciembre 2004 = Salario normal diario Bs. 26.649,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.081,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.771,92 + Beneficio Social Bs. 3.947,36 (Bs. 157.894,68 / 30 días = Bs. 5.263,15) [Salario referencial devengado en el corte anterior]= Bs. 42.449,52 X 05 días = Bs. 212.247,60.

*Del 20-12-2004 al 28-03-2005 (03 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 1.549.996,94 (Recibos de pago rielados a los folios Nros. 94, 95, 97 y 98 del presente asunto).

Salario Básico Diario: Bs. 51.666,56 (Bs. 1.549.996,94 / 30 días = Bs. 51.666,56).

Ayuda de Ciudad Mensual: Bs. 50.000,00 (Recibos de pago rielados a los folios Nros. 94, 95, 97 y 98 del presente asunto).

Ayuda de Ciudad Diaria: Bs. 1.666,66 (Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66).

Salario Normal Mensual: Bs. 1.599.996,94 (Recibos de pago rielados a los folios Nros. 94, 95, 97 y 98 del presente asunto)

Salario Normal diario: Bs. 53.333,23 (Bs. 1.599.996,94 / 30 días = Bs. 53.333,23)
Alícuota de Bono
Vacacional: (SB = Bs. 51.666,56 x 45 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6.458,32)

Alícuota de Utilidades: (SN = Bs. 53.333,23 x 120 días (33.33%) / 12 meses / 30 días = Bs. 17.777,74)

Salario Integral Diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + la alícuota de utilidades diaria + la alícuota de bono vacacional + cualquier otra percepción de carácter salarial.
1.- Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días (05 días X 03 meses = 15 días), que multiplicados por el salario integral determinado por éste Tribunal resulta la suma de = Bs. 1.323.538,95, discriminados de la siguiente forma:

Enero 2005 = Salario normal diario Bs. 53.333,23 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6.458,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.777,74 + Beneficio Social Bs. 10.666,64 (Bs. 319.999,38 / 30 días = Bs. 10.666,64) [Recibos de pago rielado al folio Nro. 94]= Bs. 88.235,93 X 05 días = Bs. 441.179,65.

Febrero 2005 = Salario normal diario Bs. 53.333,23 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6.458,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.777,74 + Beneficio Social Bs. 10.666,64 (Bs. 319.999,38 / 30 días = Bs. 10.666,64) [Recibos de pago rielado al folio Nro. 94]= Bs. 88.235,93 X 05 días = Bs. 441.179,65.

Marzo 2005 = Salario normal diario Bs. 53.333,23 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6.458,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.777,74 + Beneficio Social Bs. 10.666,64 (Bs. 319.999,38 / 30 días = Bs. 10.666,64) [Recibos de pago rielado al folio Nro. 94]= Bs. 88.235,93 X 05 días = Bs. 441.179,65.

TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.597.024,55

TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = Bs. 14.910.069,16

Luego del recálculo efectuado por éste Tribunal de Instancia se concluye que el monto correspondiente al trabajador accionante por concepto de antigüedad legal es por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.910.069,16); que al ser cotejada con la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.343.318,61) cancelada por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A en fecha 16-01-2005, resulta una diferencia a favor del trabajador actor equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.566.749,55), más los intereses sobre la prestación de antigüedad que serán calculados por un único perito designado por el Tribunal y cuyas parámetros serán establecidos en el presente fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ en su escrito de impugnación de fecha 18-01-2006, se observa que el mismo reclama el pago de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por haberse ampliado su relación de trabajo como consecuencia de la omisión del preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al haber sido declarado por éste Tribunal la improcedencia del computó del preaviso para la antigüedad del trabajador accionante, en consecuencia resulta improcedente dicha reclamación por no existir el tiempo de servicio necesario para que proceda la disposición contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, éste administrador de justicia pudo constatar que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ laboró TRES (03) meses en su último año de servicio, razón por la cual al mismo le corresponde de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilidades fraccionadas equivalentes al 33,33% de los salarios devengados en dicho período, es decir sobre la suma de Bs. 4.799.990,82 (Salario normal de Bs. 1.599.996,94 X 03 meses = Bs. 4.799.990,82), que se traducen en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.836,94), y que se declaran procedentes en la presente causa conforme a los salarios verificados y el recálculo efectuado por éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Juzgado de Instancia pudo verificar que al haber la Empresa accionada persistido en su propósito de despedir al trabajador accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma admitió tácitamente que la parte accionante se encontraba envestida de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el despido proferido en su contra fue efectuada en forma injustificada, por lo cual debe cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ejusdem; del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. canceló efectivamente las indemnizaciones contenidas en la norma supra mencionada, verificándose que la parte accionante manifestó su inconformidad con los montos consignados por considerar que los salarios utilizados para su cálculo no se encuentran ajustado a las previsiones legales que regulan la materia; al respecto, con relación a éste punto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), para una mayor inteligencia del caso:

“Los artículos precedentes transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la cita jurisprudencial supra transcrita se observa con meridiana claridad que el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 88.235,00 determinado por éste Juzgado de Juicio en la presente decisión, en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 88.235,00 = CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.294.100,00).-

.- Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 88.235,00 = TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.235.250,00).-

Los conceptos antes discriminados se traducen en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35.039.256,10), suma a la cuál debe deducírsele la cifra de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.749.699,28), que fueran depositados en la nómina del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, resultando una diferencia a su favor de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.289.586,82) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que al ser cotejada con la suma consignada por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.002.829,11), se desprende una diferencia por concepto de prestaciones sociales igual a la cifra de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.286.727,71) que deben ser cancelado por lo Empresa aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Arguye la representación judicial del trabajador accionante que la patronal no señala, ni hace mención alguna en lo que respecta al pago de costas y honorarios profesionales en los cuales incurrió su representado por la instauración y sostenimiento de éste proceso, por lo cual ante el vencimiento total del cual ha sido objeto debe asumir el pago de dichos conceptos; al respecto, observa éste Tribunal de Juicio que la condenatoria en costas a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió el litigante que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

En tal sentido, en los juicios de estabilidad laboral no se persigue, en principio, como objetivo primordial, algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, la permanencia en el trabajo, el mantener una fuerte de labor, de aquí que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción, porque no hay valor discutido entre las partes, razones éstas que en principio excluyen la posibilidad de condenatoria en costas en estos procedimientos.

No obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores y luego de un mayor análisis efectuado a ésta figura procesal, se concluyó que resulta procedente la condenatoria en costas a quien resultare totalmente vencido, sobre todo si se considera que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido.

Así pues, si el patrono pone fin al procedimiento aceptando reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagar las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo junto con los salarios caídos, ésta reconociendo expresamente que no tenía motivos para ponerle fin unilateralmente a la relación de trabajo, que despidió injustificadamente; en ambos casos debe pagar los salarios caídos, sólo que escoge una forma alternativa de cumplimiento y en lugar de proceder al reenganche, prefiere proceder al pago de las indemnizaciones a que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el fondo no constituye sino una forma más de convenir en que el trabajador tenía derecho a accionar porque el despido fue injustificado, sino, cómo explicar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los salarios caídos, cuando ambos constituyen una sanción por el abuso de despedir.

En este orden de ideas, como quiera que en estos juicios no se demanda una cantidad precisa que sirva de base a los efectos de determinar un porcentaje por las costas, las costas tienen que versar solamente en relación al monto de los salarios caídos transcurridos en el proceso, y no con base al monto que pague en definitiva el patrono en los casos en que persista en el despido e incluya en la sumatoria entregada al trabajador, además de las cantidades por los conceptos de salarios caídos, lo que corresponda por la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, etc. Porque estos conceptos no fueron demandados, sólo reclamo el del despido y se solicito la calificación para obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Por estas razones, quien decide, debe forzosamente condenar en costas a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, al haber insistido en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como limite máximo el 30% del monto de los salarios caídos generados en el presente procedimiento, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo decidido por éste Tribunal en la motiva que antecede se concluye que la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. aún adeuda al trabajador accionante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.626.719,45) conformados por la suma de Bs. 4.339.991,74 correspondiente a la diferencia de Salarios Caídos dejados de percibir desde el 28-03-2005 hasta el 16-01-2006, y la suma de Bs. 4.286.727,71 por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, éste Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, considerando que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, éste Sentenciador condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados sobre la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.289.586,82), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en consideración los salarios integrales determinados por éste Juzgado en cada mes de acumulamiento, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara parcialmente con lugar la impugnación efectuada por el trabajador accionante en contra de los montos consignados por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en fecha 16-01-2005, debiendo cancelar ésta última las diferencias detalladas y discriminadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ en contra de la consignación monetaria efectuada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en fecha 16-01-2005,.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.626.719,45), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo expresado en el particular segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades discriminadas y acordadas por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. con respecto al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se imponen costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Ejusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil seis (2006). Siendo las 00:00 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 00:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA


MAG/MC.-
ASUNTO VP21-S-2.005-000097.-