REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000049.

PARTE ACTORA: JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.210.248 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS y AUDIO PACHECO ROMERO, Procuradores Especiales del trabajo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904 y 57.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 09-03-2001, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 6-A, Primer Trimestre y con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT y JOHANNE ELÍAS TOUMA FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324 y 103.463, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL alegó haber prestado servicios como Jefe de Taller para la Sociedad Mercantil de hecho SÚPER SPORT, hoy denominada AUTO CENTER, C.A. desde el 14-07-1.998, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 21-08-2004 cuando culminó el preaviso legal notificado al representante patronal, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, devengando para la fecha un salario básico semanal de Bs. 80.000,00 sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó un salario básico diario de Bs. 11.428,57 y un salario integral de Bs. 11.904,76 (salario básico Bs. 11.428,57 más alícuota de utilidades Bs. 476,19). Demando los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Vencidas, para un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.509.870,45), que reclama a la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada AUTO CENTER, C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando expresamente que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL haya prestado servicios para ella como Jefe de Taller, desde el 14-07-1998, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12 m. y 02:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 21-08-2004 mediante el preaviso legal notificado al representante patronal, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, devengando un salario básico semanal de Bs. 80.000,00, un salario básico diario de Bs. 11.428,57 y un salario integral diario de Bs. 11.904,76 y que al mismo le corresponda en derecho el pago de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Vencidas), ya que, a su decir, el trabajador accionante en ningún momento laboraba como trabajador dependiente y lo único que efectuó fueron contratos individuales para la instalación de accesorios o reparaciones y lo que realizaba era por cuenta propia, en su provecho e inclusive asumiendo garantía por los contratos efectuados; afirmando que no estaba sometido a ninguna jornada de trabajo, ya que disponía libremente de sus movimientos y se presentaba voluntariamente a realizar los contratos de instalación de alarmas, reproductores de sonido y accesorios automotrices o efectuar reparaciones sobre los mismos, cuando se presentaban dichos contratos o él decidía por su cuenta aceptar o no la ejecución de los mismos, así como también que devengara salario alguno como contraprestación de sus servicios, por cuanto dicho ciudadano disponía en forma independiente y autónoma y en su propio provecho establecía qué precio o tarifa aplicaba a cada contrato de acuerdo con las condiciones del mismo. Adujó que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL era un “trabajador no dependiente” o “trabajador por cuenta ajena” que se encuentra excluido del amparo o tutela del derecho del trabajo, por no existir los elementos que componen la Ajenidad Laboral, pues se desempeñaba por cuenta propia, sin cumplimiento de horario ni obligaciones, obteniendo un provecho o beneficio económico directo y que él mismo establecía su cuantía y respondía de forma personal por los contratos realizados. En consecuencia, solicitó se declare si lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ MEDINA VILLARREAL en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

1. Determinar si el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A.; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada AUTO CENTER, C.A. negó y rechazó expresamente que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL haya prestado servicios laborales para ella en calidad de Jefe de Taller, aduciendo por su parte que el mismo era un trabajador no dependiente que se desempeñaba por cuenta propia, sin cumplimiento de horario ni obligaciones, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa AUTO CENTER, C.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hechos en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencia de fecha 09-08-2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso B.G SILVIA Vs. VENTERMINALES, S.A.); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS EN
EN EL NUEVO JUICIO LABORAL

Antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, debe éste Tribunal de Instancia pronunciarse en primer lugar sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del trabajador actor en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en fecha 18-01-2006, referida a la posibilidad de promover pruebas en dicha fase procesal, argumentado su pretensión en el hecho de que para el momento de la apertura de la Audiencia Preliminar, se produjo una prelación con otra Audiencia Prelimar, ambas asistidas por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, en las cuales no fue posible su presencia por encontrarse la misma realizando diligencias de carácter personal; razón por la cual debió asistir al trabajador actor en dicha actor sin haber podido tener la oportunidad de promover las pruebas necesarias para soportar la pretensión del trabajador accionante.

En tal sentido, resulta necesario acotar que el nuevo proceso laboral contenido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio. Esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo será en la propia Audiencia Preliminar, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
Al respecto, la norma in comento expresa:

Artículo 73 L.O.T.: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”

En este sentido, en la propia audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todas y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En tal sentido, a la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar, lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; por lo cual, resulta improcedente pretender promover medio probatorio alguno fuera de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos debe éste Tribunal de Instancia desechar forzosamente la solicitud efectuada por la representación judicial del trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS PROBATORIO

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la Empresa AUTO CENTER, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos OSMER JOSÉ CARRIZO PRIETO, MARCOS ANTONIO ORTIZ ORTIZ, JOSÉ JESÚS PRIETO GUTIÉRREZ, NELSON JOHAN MANUEL NAVARRO CALDERA, JUAN JOSÉ SALAS MEDINA, CARLOS LUÍS SANDOVAL CHÁVEZ, DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CHÁVEZ, CARLOS GILBERTO ZAMBRANO PÉREZ, ERICK JOSÉ TARRIFA ONTIVEROS, DERVIS JOSÉ MORALES BERMÚDEZ, JORGE LUÍS CÁRDENAS PIRELA, JESÚS ALBERTO ROSALES PIRELA y REGULO ANTONIO PAZ BUSTAMANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.303.551, V.- 11.890.296, V.- 15.553.595, V.- 11.893.385, V.- 13.796.060, V.- 14.582.532, V.- 14.582.533, V.- 10.080.207, V.-14.950.063, V.- 11.458.228, V.- 13.209.226, V.- 10.082.192 y V.- 5.820.760, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos OSMER JOSÉ CARRIZO PRIETO, MARCOS ANTONIO ORTIZ ORTIZ, NELSON JOHAN MANUEL NAVARRO CALDERA, ERICK JOSÉ TARRIFA ONTIVEROS y REGULO ANTONIO PAZ BUSTAMANTE no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 18-01-2006 se declaran desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ JESÚS PRIETO GUTIÉRREZ, es de hacer notar que el mismo presentó conocimientos amplios y exactos sobre los hechos interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, aunado a que se trata de un testigo presencial por haber prestado servicios personales como Instalador de Equipos junto con el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA a favor del ciudadano JESÚS VILLAROEL (Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO CENTER, C.A.), desprendiéndose de sus dichos que el porcentaje correspondiente al trabajador actor por las instalaciones realizadas era canceladas al momento de su relación o al final de la semana, y que cuando no realizaban ningún trabajo no cobraban salario alguno, por cuanto sus comisiones eran fijadas de acuerdo a cada trabajo realizado, manifestado de igual forma que en la relación que sostuvo el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL con la Empresa AUTO CENTER, C.A. nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo especifica, ya que el mismo tenia la posibilidad de estar en las adyacencias de la Empresa cuando el quisiera, expresando que se iban o se quedaban en la Empresa cuando así lo disponían, aduciendo que tenían la libertad de ausentarse de la Empresa una vez finalizado el trabajo asignado si así ellos lo querían, por no existir ninguna obligación de permanencia en la Empresa y por cuanto podían disponer libremente de su tiempo; afirmando por otra parte, que el trabajador accionante escogía los trabajados ha realizar y que el mismo seleccionaba sus propios clientes, y que ellos respondían por la garantía de los trabajos realizados y que la Empresa solamente respondía por los artículos que eran vendidos en el local y que salían con desperfectos; en consecuencia, al observarse de las declaraciones en cuestión circunstancias claras y convincentes para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, es por lo éste Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL no prestaba servicios laborales bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A, ejecutando sus servicios en forma independiente y autónomo, sin cumplimiento de jornada laboral alguna. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano JUAN JOSÉ SALAS MEDINA es de hacer notar que el mismo resultó ser un testigo referencial que conoce de los hechos repreguntados por haber prestado servicios como instalador de alarmas en otra Empresa del ramo, verificándose de igual forma que dicho testigo comenzó a prestar servicios como instalador en la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A. meses después de que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL culminó su supuesta relación de trabajo con la Empresa accionada; por lo cual resulta dudoso que el mismo tenga conocimientos claros y exacto sobre los hechos y circunstancias que rodearon la relación que existió entre la partes que conforman el presente asunto, en consecuencia, al no resultar confiables sus deposiciones se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, procede éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la pertinencia probatoria de la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS LUÍS SANDOVAL CHÁVEZ, desprendiéndose de sus declaraciones que el mismo manifiesto tener ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados por las partes en la presente causa, siendo un testigo presencial al haber prestado servicios como instalador de papel ahumado en la Empresa AUTO CENTER, C.A., siendo hábil para testificar, encontrándose conteste en sus dichos; verificándose de sus respuestas que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL prestaba servicios para la Empresa accionada como instalador de equipos, tranca palancas y otros artículos; aduciendo que en la prestación de dichas actividades nunca estuvo sometido a ningún horario de trabajo preestablecido, por cuanto no tenía una obligación de asistencia al sitio de trabajo en virtud de que cada quien trabajaba según su propia conveniencia, afirmando que no era obligatorio trabajar; manifestando por otra parte, que la remuneración del trabajador accionante era fijada conforme a los trabajo o instalaciones que eran efectuados, y que cuando no realizaban instalación alguna no cobraban ninguna comisión, por lo que no recibían salario alguno por sus servicios, expresando que dichas comisiones eran fijadas por el mismo instalador; así mismo manifestó que en aquellos trabajos en los cuales existía algún desperfecto, la garantía de los mismos era cubierta tanto por el supuesto trabajador demandante como por la Empresa accionada, correspondiéndole al primero la garantía sobre la mano de obra (instalación) y a la Empresa por la calidad del producto adquirido, y que el pago de las Comisiones efectuadas eran realizadas al momento de la culminación del trabajo o en forma semanal según la elección del instalador; en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a sus dichos a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL era un trabajador independiente o autónomo que realizaba labores como instalador de equipo a favor de la Empresa AUTO CENTER, C.A. sin subordinación alguna, por cuanto podía disponer de su tiempo como trabajador libremente, recibiendo como contraprestación de sus servicios una comisión fijada por él mismo en cada trabajo realizado, y que en caso de desperfectos en la instalación de algún equipo debía responder por la garantía por la mano de obra; circunstancias éstas que adminiculadas con las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ JESÚS PRIETO GUTIÉRREZ producen en convicción en quien decide para la solución de los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CHÁVEZ es de hacer notar que el mismo manifestó poseer amplios conocimientos sobre los hechos interrogados por las partes en el presente asunto, al haber prestado servicios personales como instalador de papel ahumado en la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., siendo hábil para testificar, con niveles intelectuales confiables, no incurriendo en contradicciones y encontrándose conteste en sus dichos; desprendiéndose de sus respuestas que el trabajador demandante en la presente causa prestó servicios personales para AUTO CENTER, C.A. en calidad de instalador de alarmas, tranca palancas, etc.; manifestando que las comisiones devengadas por los trabajos ejecutados eran fijadas por el Sr. JESÚS (Presidente de la Empresa), previó ofrecimiento efectuado y se tomaba el pago ofrecido si el instalador así lo aceptaba, por cuanto si no se estaba de acuerdo con el pago el instalador estaba en la libertad de rechazar el trabajo; afirmando que cuando en la semana no se efectuaba trabajo alguno no se recibía pago, pero que en ciertos casos el Sr. JESÚS (Presidente de la Empresa) daba algunas ayuda en forma voluntaria para colaborar con los pasajes de los instaladores, sabiendo de que los mismos no realizaron ninguna actividad productiva en la semana y tomando en consideración que algunos de los trabajadores vivían en zonas distantes de la Empresa, pero que dichas ayudas no pueden ser consideradas como salario por que eran prerrogativas dadas por la Empresa; así mismo, expresó que en la relación que unió al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL con la Empresa AUTO CENTER, C.A. no existió subordinación alguna ni se cumplía un horario de trabajo preestablecido, por cuanto tenían la libertad de ausentarse de la Empresa cuando ellos quisieran sin ningún compromiso de naturaleza laboral, teniendo el trabajador autor la posibilidad de ausentarse para realizar otros trabajo fuera de la Empresa para particulares cuando le resultaba más beneficioso (económicamente), afirmando que el instalador decidía cuanto ganaba y donde ganaba más. Por otra parte, alegó que la garantía de las instalaciones efectuadas eran cubierta tanto por el presunto trabajador como la Empresa demandada, ya que en casos de instalaciones mal realizadas el demandante debía reinstalar el equipo sin derecho a cobro alguno, y en caso de que alguno de los equipos instalados haya salido con desperfectos le correspondía a la Empresa cambiar el producto por uno en buenas condiciones; manifestando por otra parte que lo cobrado semanalmente por el trabajador actor era en forma variable y que dependía de las instalaciones efectuadas durante la semana, siendo inesperado su monto y en caso de inasistencias al trabajo no se le cancelaba pago alguno, por lo que cobraba mucho menos a la semana. Argumentando de igual manera que en casos de reclamo por garantía el cliente debía dirigirse primeramente al Sr. JESÚS por ser el dueño del local, y era éste quien se encargaba de solucionar los problemas, es decir verificaba si se trababa de problemas de instalación o del producto atendido, y en caso de tratarse de garantías por instalación se dirigía hasta la persona que efectuó el trabajo a los fines de que el mismo responda por la garantía; en consecuencia, al verificarse de la declaración en cuestión elementos claros, precisos y relevantes para contribuir a la solución de los hechos neurálgicos debatidos en la presente causa, quien decide, le otorga valor probatorio a sus deposiciones al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el carácter libre, autónomo e independiente de los servicios prestados por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL al servicio de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., por no existir subordinación alguna en la misma y por ser las actividades desarrolladas por el hoy accionante como funciones propias de un trabajador no dependiente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano CARLOS GILBERTO ZAMBRANO PÉREZ, es de hacer notar que el mismo manifestó conocer a las partes que integran la presente controversia por ser un cliente regular de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A. en la cual instaló varios equipos y accesorios a los vehículos de su propiedad, expresando que en ciertas ocasiones fue atendido por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL y que tuvo que esperar varias horas para ser atendido por él ya que se encontraba realizando trabajos particulares fuera de la Empresa; aduciendo por otra parte que desconocía la relación que existió entre el trabajador accionante y la Empresa demandada, es decir que desconocía si dicha relación estaba regulada o no por un contrato de trabajo o de alguna otra forma; en consecuencia, quien decide, al verificar que de sus dichos no se desprende ningún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia o no de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, debe forzosamente desechar sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos DARWIN JOSÉ MORALES BERMÚDEZ, JESÚS ALBERTO ROSALES PIRELA y JORGE LUÍS CÁRDENAS PIRELA, valorados por éste Juzgador en su conjunto al tenor de los principios de economía procesal y unidad de la prueba, es de hacer notar que los mismos manifestaron en forma clara e inteligible conocer a las partes que integran la presente controversia laboral por haber sido clientes regulares y continuos de la Empresa AUTO CENTER, C.A. en la cuál instalaban alarmas y papel ahumados a los vehículos de su propiedad, expresando que en ciertas oportunidades fueron atendidos por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL, en su condición de Instalador de Equipos, aduciendo que en múltiples ocasiones tuvieron que esperar por los servicios del supuesto trabajador actor (hasta 3 horas) ya que se encontraba fuera de la Empresa realizando otras actividades particulares, aduciendo que cuando iban a reclamar la garantía por la instalación de algún equipo tenían que esperar por el hoy accionante para solicitarle la solución de sus problemas; manifestando por otra parte que el pago de los servicios prestados por el trabajador actor eran fijados por comisión, es decir que adquirían el producto u accesorio en la Empresa y luego ellos le cancelaban aparte a cualquiera de los instaladores para la colocación del aparato en cuestión, afirmando que dichas comisiones eran fijadas por común acuerdo entre el cliente y el instalador, y que el pago por los servicios efectuados eran cancelados directamente al hoy accionante; en tal sentido, al verificarse de las deposiciones bajo análisis circunstancias claras, precisas y relevantes que al ser adminiculadas con el resto de testimoniales analizadas y valoradas por éste Juzgador, crean convicción en quien decide sobre la procedencia de los hechos controvertidos o angulares determinados en el caso de marras, verificándose de sus declaraciones que ciertamente el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL prestaba servicios personales como Instalador de Equipos en forma independiente y autónoma, sin encontrarse sometido a las ordenes y directrices de la Empresa demandada, percibiendo como contraprestación de sus servicios una Comisión por los trabajos efectuados que era estipulada libremente entre el cliente y el trabajador; todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el mismo manifestó que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los día sábado de de 08:00 a.m. a 12:00 m., devengando un sueldo por trabajo efectuado o por comisión, y que cuando no realizaba ningún trabajo en la semana le era cancelado un sueldo o salario semanal variable; aduciendo que en el ejercicio de sus cargo como Jefe de Taller no giraba directriz alguna sino que se encargaba de efectuar trabajo fuera de la Empresa en ciertos concesionarios o automotrices (Toyota, Motofalca, Chino Motors, etc.); afirmando que nunca daba ordenes a otros trabajadores por que casi nunca estaba en las instalaciones de la Empresa, expresando que su remuneración era determinada conforme a los trabajos efectuados, es decir carro trabajado carro que se cobraba, pero que existían ciertas semanas muertas en las cuales no efectuaba actividad alguna por lo cual colaboraba con la atención del negocio (atender a los clientes, prestar servicios, venta de repuestos, etc.). Así mismo, al ser interrogado sobre la propiedad de las herramientas con las cuales realizaba sus actividades como instalador manifestó que el principio era propiedad de la Empresa pero que posteriormente fue adquiriendo sus propios implementos de trabajo y trabajaba con sus propias herramientas; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes, dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL recibía como contraprestación de sus servicios un salario variable o por comisión, que dependía de los trabajos e instalaciones que el efectuara.-
2. Que en el supuesto cargo de Jefe de Taller aducido por la parte demandante no se ejercían las funciones propias o inherentes a dicho cargo, como lo es la supervisión y control de los trabajo efectuados por otros trabajadores
3. Que el trabajador demandante ejecutaba sus servicios en la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A. con sus propios implementos y herramientas de trabajo, y que cuando utilizaba alguna herramienta de la Empresa demandada tenía que cancelar su precio en caso de perderla.

II.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO TEODORO DE JESÚS VILLAROEL ARTIGAS:
En aplicación de la facultad probatoria contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo utilizó la declaración de parte del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., prevista en el artículo 103 Ejusdem, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el representante patronal a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el mismo manifestó no poseer nómina de trabajadores en su Empresa ya que existen un grupo de muchachos que efectúan las instalaciones de los equipos y accesorios vendidos conforme a sus propia conveniencia; expresando que los trabajos efectuados fuera de la Empresa eran atendidos por cualquiera de las instaladores presentes en la Empresa y que dichas actividades eran supervisadas directamente por su persona sin necesidad de intervenir en su forma de ejecución ya que los instaladores conocían plenamente la forma de ejecutar sus actividades, aduciendo que cuando salía de las instalaciones de la Empresa quedaba encargada de su administración su Sra. esposa. Por otra parte, al ser interrogado sobre la propiedad de las herramientas con las cuales los instaladores ejecutaban sus actividades, indicó que las maquinarias grandes como maquinas de soldar, esmeriles, taladros, etc., eran propiedad del local y que eran prestadas para que ellos hicieran sus trabajo; pero que los implementos de trabajo personal de cada uno de los trabajadores eran de su propiedad, y que cuando ellos botaban alguna herramienta de la Empresa debían responder con su patrimonio. Seguidamente, con respecto a la forma de pago de los instaladores, manifestó que no recibían salario alguno, ya que les convenía más trabajar por comisión que devengar un salario, expresando que en las semanas en las que los trabajadores no efectuaban ninguna actividad se les otorgaba una especia de ayuda para colaborarles con los pasajes. Así mismo, manifestó que no existía ninguna persona que supervisaba las actividades de los trabajadores, ya que los mismos eran autónomos y conocían perfectamente su trabajo, aunado a que sus trabajos eran garantizados por ellos mismos. Situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes, dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que en la Empresa demandada no existían trabajadores en nómina encargados de ejecutar actividades de instalación de equipos, ya que existían personas que en forma libre y autónoma ejecutaban dichas actividades, si estaban de acuerdo con el pago ofrecido por los clientes que acudía a la Empresa.
2. Que el trabajador demandante prestar sus servicios como instalador de equipos con sus propios elementos y herramientas de trabajo, y que cuando extraviaban alguno implemento propiedad de la Empresa debía cancelar su costo.
3. Que al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL no le era cancelado un salario fijó mensual como contraprestación de sus servicios personales, sino que recibía una comisión (variable) por los trabajos efectuados y que solamente en circunstancias especiales le era otorgada una ayuda económica.
4. Que las actividades ejecutadas por el trabajador accionante eran realizadas en forma libre y autónoma sin supervisión alguna por parte de la Empresa AUTO CENTER, C.A., y que por tal situación respondía personalmente por los trabajados efectuados a sus clientes.

XIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa AUTO CENTER, C.A., recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el hoy accionante era un trabajador no dependiente o por cuenta propia, ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

Ahora bien, el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, es de hacer notar que el trabajo ejecutado por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL dependía en su totalidad de las labores realizadas a terceras personas (clientes) que acudían a la Empresa AUTO CENTER, C.A. en busca de la compra de cualquier equipo de sonido o de seguridad, siendo éstos quienes requerían de los servicios personales del hoy demandante para la instalación de los referidos equipos, tal y como se desprende de los mismos dichos expuestos por el trabajador demandante en el interrogatorio efectuado por éste Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, (video hora:01, minuto: 32, segundo 17 a la hora: 01, minuto: 32, segundo: 24).

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto el trabajador demandante afirmó que laboraba directamente para la accionada, explicando en su libelo que desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a sábado y cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en tal sentido, del análisis realizado a las pruebas promovidas en la presente causa y en especial de las declaraciones juradas rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PRIETO GUTIÉRREZ, CARLOS LUÍS SANDOVAL CHÁVEZ y DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CHÁVEZ, se constató que el trabajador accionante no prestaba servicios en forma permanente e ininterrumpida para la Empresa accionada, ya que el mismo podía escoger en forma libre y espontánea la jornada y el horario de trabajo según su conveniencia, y conforme a los beneficios económicos ofrecidos por sus servicios.

3.- Forma de efectuarse el pago: Al respecto, observa el Tribunal que inicialmente el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL afirmó que devengaba un salario básico semanal de Bs. 80.000,00, alegando posteriormente en su interrogatorio que su salario o remuneración dependía única y exclusivamente de las instalaciones de equipos efectuados a los clientes de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., lo cual se corroboro de las testimóniales juradas de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PRIETO GUTIÉRREZ, CARLOS LUÍS SANDOVAL CHÁVEZ y DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CHÁVEZ, por lo cual se establece que la parte demandante no recibía una remuneración fija semanal sino una comisión por los trabajador efectuados.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto quedó plenamente admitido la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL a favor de la Empresa AUTO CENTER, C.A., sin embargo es de hacer notar que dichas actividades eran efectuadas sin subordinación alguna, por cuanto el demandante no debía seguir las directrices dictadas por su supuesto patrono para la correcta ejecución de sus labores, verificándose de las pruebas evacuadas en la presente causa, que dentro de la Empresa no existía persona alguna encargada de velar por el correcto desarrollo de las actividades ejecutadas por el trabajador demandante, aunado a que la garantía de las instalaciones efectuadas era cubierta por el mismo trabajador actor; tal y como se verificó la prueba de declaración de parte del Presidente de la Empresa demandada ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLAROEL ARTIGAS (video hora: 01, minuto: 39, segundo 15 a la hora: 01, minuto: 39, segundo: 44).

5.- Inversiones y suministros de herramientas: En tal sentido, el trabajador actor señaló expresamente en el interrogatorio de parte formulado por éste Juzgado de Juicio que al principio la Empresa demandada era la propietaria de los implementos y herramientas de trabajo utilizados para la ejecución de sus servicios, y que incluso debía responder económicamente por las mismas en caso de extravió, pero que sin embargo posteriormente fue adquiriendo sus propias herramientas de trabajo, por lo que la demandada no tenía la obligación de otorgarle equipo alguno al trabajador accionante para que efectuara sus actividades como instalador de equipos.

6.- La naturaleza aludida del pretendido patrono: De actas se observa que la Empresa demandada es una Compañía Anónima que se dedica a la venta al mayor y detal de accesorios para vehículos, periquitos, alarmas, sonidos, y demás partes y repuestos de vehículos; compra, venta y comercialización de celulares, computadoras, accesorios, etc., compra, venta y comercialización, distribución, importación y exportación de todo tipo de artículos y enseres, accesorios y herramientas para la oficina, papelería, copiados, computación, etc. Compra y venta de todo tipo de artículos, bienes muebles e inmuebles. No constatándose dentro del objeto social de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A. que la misma se dedique a la instalación o colocación de accesorios o equipos a particulares.

7.- La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos: Ha quedado suficientemente explicitado en la presente motiva que el trabajador actor era el propietario de los elementos e insumos con los cuales realizaba sus actividades dentro de la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., verificándose por otra que los gastos generados por los mismos (perdida o extravió) también eran cubierto por el mismo ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL; desprendiéndose de las distintas testimoniales valoradas en la presente causa que la parte accionante otorgaba a sus clientes una garantía por los productos instalados en cuanto a la mano de obra.

8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa éste Juzgador que en el presente asunto quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL recibía como contraprestación de sus servicios una comisión variable que dependía exclusivamente de los trabajos e instalaciones que efectuara durante la semana, desprendiéndose de los dichos expuestos por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PRIETO GUTIÉRREZ, CARLOS LUÍS SANDOVAL CHÁVEZ y DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CHÁVEZ que dichas comisiones oscilaban entre las sumas de Bs. 15.000,00 y Bs. 35.000,00 por cada trabajo, por lo cual resulta fácil colegir que en una jornada normal de trabajo el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL podía recibir una comisión de Bs. 50.000,00 aproximadamente, que se traducen en las sumas de Bs. 250.000,00 mensuales y Bs. 1.000.000,00 mensuales; sumas éstas que superaban manifiestamente a los salarios percibidos por un trabajador promedio.

9.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa del caso en concreto, que la Empresa demandada logró demostrar claramente que el trabajador accionante no se encontraba sometido a una jornada de trabajo preestablecida, que devengaba una comisión variables de acuerdo a los trabajos efectuados por su persona y que no se encontraba sometido a la ordenes y directrices de su supuesto patrono; con lo cual se evidencia que ciertamente la Empresa demandada logró demostrar que existió una flexibilidad en las condiciones de trabajo aducidas por el actor y la no exclusividad, debiendo ejecutar sus servicios como instalador bajo su propio riesgo y con sus propias herramientas.

Ahora bien, observa éste Juzgado de Juicio, que del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió el elemento subordinación (ajenidad) en la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos que aquellas develan, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, por lo cual se puede afirmar que los servicios prestados por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL eran en forma autónoma e independiente, generándose una conclusión clara y evidente: el trabajador actor no prestó servicios laborales, bajo dependencia ya que ejercía su cargo sin horario y jornada de trabajo preestablecida, por no existir persona alguna que se encargara de supervisar y vigilar las actividades ejecutadas durante su relación de servicios, aunado a que respondía personalmente por los trabajos y servicios ejecutados por su persona, desarrollando sus funciones con sus propios implementos y herramientas de trabajo; circunstancias éstas como ya previamente se señaló, y que fueron debidamente soportadas y comprobadas por la Empresa demandada en la presente causa.

En consecuencia, considera éste Tribunal que el vinculo personal que unió a las partes en el presente proceso no era de naturaleza laboral, ya que los servicios prestados por el trabajador accionante eran efectuados en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de inherencia por parte de la Empresa AUTO CENTER, C.A., disponiendo libremente de su tiempo, pudiendo presentarse en el momento en el que él quisiera y ausentarse de igual forma, decidiendo voluntariamente que trabajos efectuar y cuales no, estableciendo en cada caso el precio de cada contrato sin que existiera una exclusividad u obligación para con la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., por lo cual no se configuró uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo como lo es la Ajenidad que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, decimos indiscutible doctrina, pues el mismo legislador laboral, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-06-2001 (Caso FÉLIX ALMANDOZ M. Vs. CAEMPRO), introdujo por primera vez la consideración de éste elemento fundamental para la determinación de la configuración de una relación laboral o contrato de trabajo, como lo es la Ajenidad que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos).. o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios… Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es vidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de la ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos).

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien decide, al verificar de las actas que ciertamente el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLARREAL era un trabajador independiente, que prestaba sus servicios personales como Instalador de Equipo para la sociedad mercantil AUTO CENTER, C.A., por cuenta propia, sin subordinación y bajo su propio riesgo, tal y como lo prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador de Instancia debe declarar forzosamente que en la presente causa no prosperó la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 Ejusdem, no siendo beneficiario el trabajador accionante de los beneficios económicos previstos en la legislación sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA VILLAREAL en contra de la Empresa AUTO CENTER, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO: No se impone en costas al trabajador demandante por devengar menos de TRES (03) salario mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006). Siendo las 00:00 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 00:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/MC.-