REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000192
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL COLINA MONTERO.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RUBIO.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARRILLI ARAUJO, ALEJANDRO ANDRADE CALDERA y CLAUDIA URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la 02:00 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el Ciudadano ALEXIS RAFAEL COLINA MONTERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., compareciendo la abogada en ejercicio CLAUDIA ELENA URDANETA PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.706, apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se deja expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEXYS RAFAEL COLINA MONTERO, ni por si ni por medio de representación judicial alguno, en su carácter de parte demandante, identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 4.354.499, respectivamente. La apertura de la Audiencia de Juicio fue filmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXYS RAFAEL COLINA MONTERO, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causan justificativas como la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Negrillas y subrayados nuestro)
En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXYS RAFAEL COLINA MONTERO, a la Audiencia de Juicio el cual le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO de la acción intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el Ciudadano ALEXYS RAFAEL COLINA MONTERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se exoneran de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres salarios mínimos. TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de lo aquí decidido mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente fallo, a tenor del Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ DE JUICIO
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.:
DEMETRIO HAWAT
TEC. AUDIOVISUAL:
Abog. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
MAG/JA/MC.
Asunto: VP21-L-2004-000192.-