REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000309


Parte Actora: EDWIN LAGUNA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 31 Sector Bello Monto casa 101 Parroquia German Río Linares Cabimas Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora.- YELIBETH COLMENARES, NERIS XIOMARA RAMIREZ, RUBEN DARIO PIÑA, abogados en ejercicio


Parte Demandada: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRALES, C.A



Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: CARLOS DELGADO OCANDO, MARIA TEREZA HERNANDEZ, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, MARIA MARIANELA RUBIO, MARIO HERNANDEZ, ESTHER DELGADO MARCUCCI, Y SARA CRISTINA DIAZ, abogados en ejercicio.-


Motivo: Cobro de prestaciones sociales


Se inició la presente causa en fecha: 16 de Junio de 2005 por el ciudadano EDWIN LAGUNA CHAVEZ por concepto de motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES (CEICA) por ante el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Luego de realizar la redistribución de las causas le correspondió conocer de la misma para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este Circuito Judicial Laboral

En fecha: 14/11/2005 fue aperturada Audiencia Preliminar luego de realizar el respectivo sorteo.

.En fecha 18/01/2006 se anunció la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este juzgado procedió a otórgale quince (15) minutos de espera a la parte demandante, y anunciada como fue luego de vencido dichos minutos se observó la no presencia de la parte actora ni apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano EDWIN LAGUNA CHAVEZ contra de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES (CEICA)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 18 de Enero de dos mil cinco (2.006). Siendo las 4:14 PM. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



















JC/DA