REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP21-S-2005-000201


ASUNTO : VP21-S-2005-000201


Parte Actora: ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en , Bachaquero, Sector la Victoria, Urbanización La Gran Victoria, Calle No.2, Casa No. 3, Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia

Abogado Asistente
de la parte actora.-
No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada: | PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., Avenida Ínter comunal, Sector Las Morochas, Parroquia Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: TITO ENRIQUE COBOS PERCHE Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .25.420 y 96.820

Motivo: Calificación de despido


Se inició la presente causa en fecha: 31/10/2005 por el ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la empresa PRIDER FORAMER DE VENEZUELA, S.A por ante el JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

En fecha 11/01/2006 se anunció la Apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y anunciada la audiencia a las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA contra de la empresa demandada PRIDER FORAMER DE VENEZUELA, SA

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 11 de Enero de dos mil cinco (2.006). Siendo las 12:40 PM. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA