REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-001981

Visto el Convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, en el presente juicio EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales abogadas ROSALINDA LOZADA DE GRATERÓN y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.073 y 92.238, respectivamente, contra La Sociedad Mercantil DIDACA PAPELERA, C.A., representada por su presidenta la ciudadana CRISOLINDA MARIA DÍAZ ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.536.079, de este domicilio en su condición de prestataria y contra los ciudadanos JESÚS DÍAZ LAGUNAS y DOLORES ADAN DE DÍAZ, en sus condiciones de propietarios del inmueble dado en garantía, debidamente asistidos por el abogado JORGE PAREDES GALUÉ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.259; este Tribunal observa:
1. La parte demandada ofrece pagar el día 30/11/2.005, la cantidad de 3.529.858,33; el día 15/01/2.006, la cantidad de 3.529.858,33; mas los intereses que se generen hasta esa fecha.
2. La parte demandada se compromete a seguir cancelando las cuotas pendientes, según lo establecido en el contrato de préstamos suscrito entre las partes.
3. Se acuerda que lo no modificado en el presente convenimiento, sigue vigente y lo presente no significa novación de la deuda.
4. Este Tribunal acuerda que de no dar cumplimiento la parte demandada en una de las cuotas establecidas en el presente convenimiento, se procederá a la Ejecución inmediata del presente convenio.
5. Las partes declaran no tener nada que reclamar a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por concepto de ejecución de hipoteca. Queda en vigencia el documento que sirvió de base para todas las obligaciones.
6. La Apoderada Judicial de la parte actora acepta todas las condiciones propuestas por los demandados.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, al Convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de Agosto de 2.005 y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ

MJP/Mónica