REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-012428

En fecha 11/10/2005 los ciudadanos DALIA MARGARITA CABRITA DE CORDERO, LEOPOLDO SEGUNDO CABRITA PICO, ANABEL DEL CARMEN CABRITA PICO, MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y JOSÉ GREGORIO CABRITA PICO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.382.890, 7.310.008, 7.356.545, 9.543.527 y 9.615.750, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.423, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARINA PICO DE CABRITA, quien era mayor de edad, Española, titular de la cédula de identidad N° E-289.321, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Mayo del año 2.005, en el Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA Y ISABEL MARINA LEAL AGUERO, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana MARINA PICO DE CABRITA, quien era mayor de edad, española, titular de la cédula de identidad N° E-289.321, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Mayo del año 2.005 dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DALIA MARGARITA CABRITA DE CORDERO, LEOPOLDO SEGUNDO CABRITA PICO, ANABEL DEL CARMEN CABRITA PICO, MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y JOSÉ GREGORIO CABRITA PICO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.382.890, 7.310.008, 7.356.545, 9.543.527 y 9.615.750, respectivamente, de este domicilio. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARINA PICO DE CABRITA a los ciudadanos DALIA MARGARITA CABRITA DE CORDERO, LEOPOLDO SEGUNDO CABRITA PICO, ANABEL DEL CARMEN CABRITA PICO, MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y JOSÉ GREGORIO CABRITA PICO. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes Enero del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.-

La Juez Suplente Especial,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,

Maria Fernanda Alviarez

Publicada en su misma fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,

MJP/dmg