REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SOTO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de enero de 1981, titular de la cédula de identidad N° 14.497.355, hijo de RAFAEL ÀNGEL MORENO RIERA y LESBIA ELENA SOTO; residenciado en el Municipio San Francisco, barrio Betulio González, calle 27, avenida 15, a dos casas de la funeraria “Los Andes”, municipio San Francisco del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ y RUSSBELY ATENCIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.833 y 105.408 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Edificio B55, Apartamento No. 3, diagonal a la estación de servicio El Trébol.
C) FISCAL: Ciudadano Abogado Dr. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
D) VÍCTIMA: Ciudadano DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO.
E) DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, FRANKLIN GUTIERREZ y RUSSBEJY ATENCIO en su carácter de Defensores privados del ACUSADO RAFAEL ANGEL MORENO SOTO, en contra de la Sentencia N° 030-05, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a NUEVE (09) años de prisión, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 13, 16, 34 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo coautor y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 31de Enero de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:
La Defensa recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los recurrentes ejercen su recurso de apelación con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo consideraron que como consecuencia de ello, el juez de la recurrida incurre en la creación de un FALSO SUPUESTO, el cual consiste según los accionantes en la afirmación de un HECHO FALSO, sin base en pruebas que lo sustente, en vista de que el juez al momento de sentenciar da por demostrado un hecho a través de los testimonios de los funcionarios: NEHOMAR ENRIQUE MORLES VILLALOBOS, LUIS ALFONSO ATENCIO BRACHO y ELSIE DEL VALLE LUGO DE BRACHO, que de ninguna forma sustentan la afirmación hecha en la sentencia, donde según señalan los defensores dichos testimonios expresaron una información aportada por un procedimiento practicado e iniciado según los mismos por estar éste bajo sospechas y otro porque supuestamente el acusado fue detenido dentro de la vivienda de uno de los testigos; a partir de dichos supuestos es que los recurrentes consideran que se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado.
En vista de la contradicción existente entre los hechos que da por demostrado el tribunal a quo, a pesar de existir declaración de la víctima, donde ésta manifiesta no haber sido “encañonado” por el acusado y los medios probatorios, la defensa considera debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, ya que adolece del “Vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia por sustentar los hechos dados por probados, en medios probatorios contradictorios.”
SEGUNDO: Exponen los accionantes que el medio probatorio más idóneo para la demostración de la responsabilidad penal y, por consiguiente, la del cuerpo del delito de este tipo penal, es el testimonio de la victima, quien manifestó que el acusado no era la persona que había cometido el robo, como el juez de la recurrida da por demostrado; más sin embargo, dicho testimonio no fue acreditado por parte del juez como un elemento de convicción que permitiese demostrar la responsabilidad penal del acusado, y que en palabras de la defensa, lo condenaba, motivado a que el sentenciador de la recurrida determinó que la exposición de la victima fue hecha bajo amenaza. A raíz de esto expresa la defensa que el juez presumió la responsabilidad de su defendido en base a medios probatorios contradictorios e inclusive inexistentes; y es por ello y en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que se recurre, y en consecuencia, ordenen realizar un nuevo Juicio Oral y Público; asimismo solicitan de manera inmediata la LIBERTAD PLENA de su defendido en base a la existencia de actas donde la víctima declara que el acusado no es la persona que cometió el robo.
TERCERO: Igualmente los recurrentes apelan de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA”, en virtud de que se vulneraron primeramente, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de la prueba, en vista de que se infringieron las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia al momento de valorar un medio de probatorio; asimismo y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, así como el Derecho a ser oído, considerando los apelantes que la “declaración del imputado” es un medio probatorio, el cual debe ser analizado e incluido a los demás medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, los cuales fueron violentados al no tenerse en cuenta su valor probatorio según exponen los recurrentes, además de invertirse en la consideración de los accionantes el Principio de Presunción de Inocencia de rango Constitucional, en vista de lo explanado por juez donde se presumía culpable, y por ende debía probar su inocencia.
PETITORIO: La Defensa solicita: “en caso de proceder con lugar la presente denuncia tomen una decisión propia y para ello lo procedente en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que de haberse admitido la exposición del ciudadano DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO, victima de la presente causa, la sentencia no hubiese sido CONDENATORIA sino una sentencia ABSOLUTORIA, por lo que solicitan tomen la correspondiente decisión y consecuencialmente le sea otorgada de manera inmediata la LIBERTAD PLENA del acusado.”
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
• DOCUMENTALES: Ofrecieron los accionantes la Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a modo de conclusión del juicio celebrado en contra del acusado, en la cual señalan los recurrentes, se podrá constatar los vicios denunciados; el acta de debate levantada como consecuencia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se podrán apreciar las distintas contradicciones en las que incurre el sentenciador de la recurrida, así como las declaraciones realizadas por los testigos al momento de sus disposiciones.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Inicia exponiendo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa carece de efectividad jurídica, en vista de que a su consideración, cuando se argumenta en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe a su vez establecer cuales son los supuestos según lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los requisitos para la motivación de una sentencia; no basta según el Representante Fiscal con indicar que se condenó con un falso supuesto en que consiste según lo infiere la defensa, señala el presente. Considera necesario por tanto, que se señalen los vicios de la sentencia y no indicar los hechos ocurridos en juicio oral, ya que a la Corte de Apelaciones en su consideración no conoce de hechos sino de puntos de derecho; asimismo considera que el recurrente incurre en error al pretender manifestar que existe una contradicción de los medios probatorios sin indicar el por qué y la forma en que afecta a la decisión.
Indicó el Fiscal que no basta con expresar de manera simplista y escueta un falso supuesto, ya que las declaraciones de los ciudadanos y funcionarios no se contradicen entre sí independientemente de que la víctima no haya querido afirmar lo descrito en el acta de entrevista, lo que trajo a su consideración como consecuencia que el Ministerio Público emitiera dicho acto conclusivo; asimismo, observó el Representante del Ministerio Público con preocupación que el recurrente empleaba la frase FALSO SUPUESTO a lo largo de escrito, cuando lo correcto era que se determine el vicio de la sentencia y cual sería la solución acotando que existen otros elementos de convicción que le dieron al juez y a los escabinos la certeza de responsabilidad del acusado, trayendo a colación la situación de que la víctima para que compareciere tuvo que ser llevada a través de la fuerza pública, manifestando la interrogante acerca de la insistencia de la defensa de que la victima estuviese presente cuando no se tenia conocimiento de lo que iba a decir, agrega el fiscal que seria porque la víctima pudo haber sido amenazada.
Concluye el Representante Fiscal que el tribunal apreció las pruebas ofrecidas en base con el sistema de la libre valoración, reiterando que tanto la defensa como el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio del testigo, sin que la parte recurrente pudiese demostrar algún tipo de contradicción en el mismo; igualmente, con respecto al punto tercero de donde apelan conforme al artículo 452 ordinal 4° considerando que existe una violación de Ley por inobservancia, se cuestiona el representante del Ministerio Público donde se vulneró el principio de la libre apreciación de las pruebas ya que no establece el recurrente el porque el Tribunal incurrió en violación de la Ley por inobservancia. Finalmente, pide el Fiscal que los recurrentes expliquen los supuestos en los que pudiera sustentarse dicha apelación ya que la sentencia cumple con todos los requisitos para dejar establecido que el juez de la sentencia recurrida decantó lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de su decisión, da motivación al porque, las causas de la decisión y se fundamentó, a la hora de valorar las pruebas en los principios de la SANA CRÍTICA.
PETITORIO: Con base en los argumentos que anteceden, la Vindicta Pública solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, y que se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 030-05 dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, más las accesorias de ley, al acusado RAFEL ANGEL MORENO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis, se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente en la causa, en la que se dejó constancia de lo siguiente: se otorgó un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, y siendo las once y cuarenta minutos de las horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. DORYS CRUZ LOPEZ y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), y la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS. Para debatir el fundamento de derecho del recurso incoado por la Defensa Privada. Acto seguido la Secretaria de Sala realizó la verificación de la asistencia de las partes, determinándose la comparecencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ciudadano acusado RAFAEL ÁNGEL MORENO SOTO, previo traslado de Centro Penitenciario de esta Ciudad, “Cárcel Nacional de Maracaibo”, y los ciudadanos defensores privados FRANKLIN GUTIERREZ Y RUSSBELY ATENCIO, como parte recurrente en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta ciudad Dr. JAMES JOSUE JIMENEZ.
Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recordó a las partes que deben guardar el debido respeto, otorgándole la palabra a la Defensa Privada como parte Recurrente quien expresó que ratificaba el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho contenidos en sus dos motivos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal de Alzada bajo el N° 3As 3010-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicitó igualmente que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto por ilogicidad manifiesta de la misma y que este Tribunal Colegiado dictase una sentencia de conformidad al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose la libertad de su defendido; posteriormente se le concedió la palabra a la Vindicta Pública, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación, y peticionó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmase la sentencia recurrida, ya que la misma cumple con todos los requisitos del artículo 364 del Código Adjetivo Penal. A continuación se le hizo del conocimiento al acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO, que esta amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de nuestra carta magna, por lo cual expresó que el se llamaba: RAFAEL ANGEL MORENO SOTO, y no tenía nada que declarar. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a otorgarle la palabra para interrogar a la Jueza Profesional Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, quien esbozó que no tenía preguntas que realizar, a continuación le concedió la palabra al Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), quien expresó que no tenía preguntas que realizar y asimismo el Presidenta del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Posteriormente se procedió a la exposición de las conclusiones, concediéndole la palabra a la Defensa como parte recurrente, quien expresó nuevamente que ratificaba el contenido de su recurso de apelación interpuesto y peticionó la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida por tener la misma ilogicidad manifiesta, igualmente que se dictase sentencia en la presente causa de conformidad al ordinal 1° del Artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa como parte recurrente y se confirmase la Sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: La defensa denuncia en el primer motivo del presente medio recursivo la falta de motivación en la sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración el juez de la recurrida incurre en la creación de un FALSO SUPUESTO, el cual consiste según los accionantes en la afirmación de un HECHO FALSO, sin base en pruebas que lo sustente, y a su vez sin hacer la respectiva relación entre los hechos y el derecho. Al respecto, esta Sala observa que la decisión recurrida si estableció y concatenó los hechos con el derecho según se evidencia en los capítulos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio así como lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el juicio oral y público, y que comprenden los folios 93 al 114, de lo cual se comprueban los medios probatorios que fueron presentados en dicho acto, y que le brindaron elementos de convicción al sentenciador.
En razón de lo antes expuesto y aunado a que el accionante del presente medio recursivo ha denunciado la existencia de Falta de Motivación en la sentencia impugnada -dejando esta Sala establecido que el accionante no indicó de manera precisa y exacta el por qué en su criterio existe falta de motivación en la sentencia-, es menester para esta Alzada señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición Enero 2002. Páginas 635 y 636).
Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.
Primeramente señalamos los medios probatorios que fueron presentados en el juicio oral y público y que fueron referidos en la sentencia impugnada:
1) Las testimoniales de los Expertos: Las declaraciones de cada uno de los expertos, con sus respectivas experticias fueron expuestas y transcritas, tal y como se observa en la misma sentencia:
• NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tomada el 13 de octubre de 2005, y consta en el folio 100:
“...se le insto para que relate lo que sabe sobre la experticia practicada, y esta solicito se le pusiera de manifiesto la experticia... (OMISSIS)... Tribunal autorizo al Fiscal del Ministerio Público para que le ponga de manifiesto el resultado de la experticia practicada... (OMISSIS)... la funcionaria realizó una síntesis del resultado que arrojo la experticia realizada... (OMISSIS)...el defensor del acusado... (OMISSIS)... dirigiendo su interrogatorio... (OMISSIS)... ¿Encontró huellas digitales en el arma que perito? Contesto “Yo soy experta en balística no en dactiloscopia”.

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112:“...si bien, es cierto, dicho testimonios y expertitas fueron analizadas y valoradas por los sentenciadores no surge ninguna convicción que sirvan para comprobar el cuerpo del delito del hecho que nos ocupa ni comprometer la responsabilidad del acusado...”

• MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas tomada el 13 de octubre de 2005, y consta en los folios 100 y 101:
“... la funcionaria solicita se le ponga de manifiesto la experticia realizada ya que debido al gran numero de experticias que allí se elaboran se le hace imposible recordar... (OMISSIS)... la funcionaria realizó resumen del resultado arrojado... (OMISSIS)... la Defensa Privada: quien dirigió varias preguntas... (OMISSIS)... ¿Diga usted si en el celular que usted perito habían huellas? Contesto: “Yo no puedo negar de que hallan o no hallan huellas, ya que no es pertinente ni es la competencia del departamento al cual pertenezco”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público hace una objeción en cuanto a la pregunta realizada por la defensa... (OMISSIS)... EL TRIBUNAL Declara Con Lugar la objeción realizada”.

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112: “...si bien, es cierto, dicho testimonios y expertitas fueron analizadas y valoradas por los sentenciadores no surge ninguna convicción que sirvan para comprobar el cuerpo del delito del hecho que nos ocupa ni comprometer la responsabilidad del acusado...”

• JUAN CARLOS PALACIOS, experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia fue presentada en la fecha 19 de octubre de 2005, y consta en el folio 102.
• JULIO SILVA, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, le fue tomada en fecha de 13 de octubre de 2005, y la experticia fue presentada en la fecha 19 de octubre de 2005, ambas constan en los folios 101 y 103 respectivamente.
Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112: “...si bien, es cierto, dicho testimonios y expertitas fueron analizadas y valoradas por los sentenciadores no surge ninguna convicción que sirvan para comprobar el cuerpo del delito del hecho que nos ocupa ni comprometer la responsabilidad del acusado...”

• JOEL GÓMEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la experticia fue presentada en la fecha 19 de octubre de 2005, constan en el folios 103.
• WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia que fue presentada en la fecha 19 de octubre de 2005, y consta en el folios 103.

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112: “...si bien, es cierto, dicho testimonios y expertitas fueron analizadas y valoradas por los sentenciadores no surge ninguna convicción que sirvan para comprobar el cuerpo del delito del hecho que nos ocupa ni comprometer la responsabilidad del acusado...”

• NOE FERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia que fue presentada en la fecha 19 de octubre de 2005, y consta en el folios 103.

2) Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: Las declaraciones de cada uno de los funcionarios policiales, fueron expuestas y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia:
• NEHOMAR ENRIQUE MORLES, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tomada en fecha 04 de octubre de 2005, y consta en los folios 96 y 97:
“El fiscal del Ministerio Público quien realizo su interrogatorio… (OMISIS)… ¿diga usted a que distancia se encontraba del vehículo y describa sus características? Contesto: “como a diez metros y sus características era Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color Dorado: “Exactamente en el porche de la vivienda”. Otra ¿Logro alguien observar la aprehensión y la requisa que usted le practico al ciudadano? Contesto: “La propietaria de la vivienda”. Otra ¿Quiere decir que el ciudadano Dirimo Alonso Oliveros pudo reconocer al sujeto que usted llevaba aprehendido? Contesto: “Si”. Otra ¿Qué le manifestó el ciudadano Dirimo? Contesto: “Que esa persona en compañía del otro lo habían despojado de su vehículo”… (OMISIS)… cede la palabra al defensor del acusado para que interrogue al testigo… (OMISIS)… ¿Funcionario Nehomar Morles vio usted cuando mi defendido Rafael Moreno atraco al ciudadano Dirimo Alonso Oliveros? Contesto: “No lo vi.”. Otra ¿Cómo andaba vestido el ciudadano Rafael Moreno? Contesto: “Suéter azul y Jean azul”. … (OMISIS)… ¿Cuándo usted, practico la requisa a mi defendido alguna persona lo presencio? Contesto: “Si la propietaria de la vivienda.”

• RAFAEL ADAN MEDINA CHIRINOS, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tomada en fecha de 04 de octubre de 2005, y consta en el folio 96:
“Fiscal del Ministerio Público, quien dirigió su interrogatorio... (OMISSIS)... ¿Diga usted si tiene conocimiento el porque estos ciudadanos habían sido abordados por Funcionarios de la policía Municipal de Maracaibo? Contesto: “Porque había sido visto descendiendo en un vehículo chevrolet Modelo Caprice, color dorado, en una actitud muy sospechosa. Otra ¿pudo verificar que las llaves encautadas pertenecían al vehículo Marca Chevrolet, color dorado, modelo Caprice?. Contesto: “Si”.”

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112: “...de las mismas no surgen elemento de convicción que pueda determinar o no la participación del acusado...”

• LUIS ALFONSO ATENCIO BRACHO, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tomada en fecha de 13 de octubre de 2005, y consta en los folios 99 y 100:
“Contestó: ¿oficial Atencio tiene usted conocimiento cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que los ciudadanos abordaron al vehiculo al momento en que se produjo en que se produjo el enfrentamiento y el momento que se produjo la aprehensión? Contesto: “prácticamente lo que pasaron fueron 20 minutos”. Otra ¿tiene usted conocimiento si se apersonaron al sitio funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para practicar alguna diligencia? Contesto: “Si señor”. Otra ¿recuerda usted las características de la vestimenta que llevaba el copiloto del vehiculo ese día? Contesto: “si pantalón azul y franela azul”. Otra ¿Se encuentra presente en la sala de audiencias que (sic) fue detenida ese día y como se encuentra vestido? Contesto: “Si de franela amarilla”, otra: ¿Funcionario Atencio estuvo usted para el momento de la detención de mi defendido? Contesto: “No”.

• NERWIS ESTEBAN LINARES GONZALEZ, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tomada en fecha de 13 de octubre de 2005, y consta en el folio 101:
“...defensor del acusado... (OMISSIS)... dirigió su interrogatorio... (OMISSIS)... ¿A que hora llego usted al sitio? Contesto: “Ya el día era muy avanzado eran las 5:15 a 6:20 de la tarde”. Otra ¿Habían funcionarios al llegar al sitio donde se encontraba el arma de fuego? Contesto: “Si habían como cuatro funcionarios”.

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 112: “...de las mismas no surgen elemento de convicción que pueda determinar o no la participación del acusado...”

3) La testimonial de una testigo: La cual fue expuesta y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia, de las cuales se extraen los puntos más pertinentes:
• ELSIE DEL VALLE LUGO DE BRACHO, tomada en fecha de 06 de octubre de 2005, y consta en el folios 111:
“Quien manifestó expresamente que en el mes de marzo de este año, como a las cinco a cinco y media de la tarde, se encontraba limpiando el frente de su casa, cuando vio que dos sujetos descendieron de un vehículo dorado, uno gordito que venia de copiloto y otro flaquito que venia de chofer y salieron corriendo, porque venia la policía tras ellos, el flaquito se metió en mi casa y un policía lo agarro en el porche y por el callejón de la casa se sintieron unos tiros y luego regreso un policía manifestando que estaba muerto el otro, asimismo, escucho que los ciudadanos estos habían atracado a un taxista; luego fue interrogada ... (OMISSIS)... ¿Qué horas eran aproximadamente? Contesto: “aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la tarde”. Otra ¿Qué distancia existía desde donde usted estaba, al sitio donde estaban las personas y el vehiculo? Contesto: “como donde estoy yo a donde están las personas (juez)”. Otra ¿Qué características tenían las personas que se bajaron del vehiculo? Contesto_ “uno era delgadito de franela amarilla y el otro goldito de Jean azul y franela azul”. Otra ¿Diga usted sillero (sic) escuchar a la persona que se encontraba dentro de su manifestar algo? Contesto: “Yo no tengo arma quien la carga es Leo Leonardo, no me maten por favor”, otra: ¿usted vio cuando estas personas se bajaron del vehiculo y se montaron en el techo de su vivienda? Contesto: “si yo los vi”, otra ¿Qué le consiguieron a esas personas? Contesto: “la cartera, el teléfono y una cantidad de dinero no se la cantidad exacta”. Otra ¿Cómo le consta a usted que ese dinero era robado? Contesto: “porque el señor del taxi dijo que lo habían robado y si ese dinero fuera de el no lo tuviera escondido en sus genitales”. Otra ¿Usted vio a la patrulla? Contesto:”si porque yo vivo en toda la avenida”. Otra ¿En que lugar de la casa detuvieron a mi defendido? Contesto: “en el patio de mi casa”.

4) La testimonial de la Victima: La declaración de la victima, fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia:
• DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO, tomada en fecha de 26 de octubre de 2005, y consta en los folios 103 y 104:
“ Yo iba por la avenida Libertador cuando un ciudadano me metió la mano y me mando a parar que le hiciera una carrera hacia el fondo de la iglesia la Milagrosa, en el trayecto me percato por que lo vi por el retrovisor, que un malibu blanco me seguía, de pronto el ciudadano me dijo déjame por aquí y yo pare, en ese momento vi por el retrovisor que el malibu blanco se paro detrás de mi y un sujeto se bajo llego hasta el carro y me encañonó con un arma y me empujo hacia dentro del carro, en ese momento el otro que iba en el carro me dijo quédate tranquilo que estay atracado, y me metieron debajo del tablero del carro, y el chofer me dijo que no mirara, después de un largo trayecto el chofer le dice al otro que me pasara para atrás, entonces yo logre empujarlo y me salí del vehículo corriendo, después me encontré con una persona y le pedí el favor que me llevara por los alrededores del sector la ranchería mas o menos por donde había agarrado el vehículo, después de un trayecto por allí por el mismo sector nos encontramos con mi carro y había una patrulla, yo saque la copia de mi llave y moví el vehículo hacia un taller que esta allí, yo escuche cuando una señora dijo que habían atracado a un taxista pero yo me quede callado, porque lo me interesaba era mi carro...(OMISSIS)... cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público...(OMISSIS) ... ¿Llego usted a observar algún vehículo que lo venia persiguiendo? Contesto: “Si venia detrás de mi un malibu Blanco”. Otra ¿Qué le dijo la persona que le saco la mano? Contesto: “Que esto era un atraco”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende de los folios 112 y 113:
“...observan los sentenciadores que si bien, la víctima relata todo lo acontecido en relación al hecho del cual fue víctima... (OMISSIS)... concluimos los sentenciadores que el dicho de la víctima da por demostrado el hecho punible, del mismo no se desprende evidencia alguna que compromete la responsabilidad del acusado. ”

5) La testimonial del Acusado: fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia:
• RAFAEL ANGEL MORENO SOTO, tomada en fecha de 04 de octubre de 2005, y consta en los folios 97 y 98:
“¿Cómo explica usted que el funcionario que esa persona lo reconoció cuando el funcionario lo llevaba detenido, como la persona que lo despojo de su vehículo? Contesto: “No se doctor imagínese”. Otra ¿Cómo explica usted que el funcionario encontró en su poder la cantidad de 19.500 bolívares que exactamente fue la cantidad que el ciudadano manifestó le habían despojado? Contesto: “Eso es falso yo lo que tenia en mi poder era la cantidad de 4.000 bolívares en mi bolsillo”. Otra ¿Dónde lo detuvieron los funcionarios a usted? Contesto: “En el porche de la casa”.

Asimismo el juez a quo no le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 113:
“Como se observar al analizar la declaración del acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO este Tribunal Mixto observa que dicho acusado se declara inocente del hecho punible que le imputa, manifestando que el no participo en ningún hecho punible, que ese día once de marzo del presente año, se encontraba por el sector visitando a un ciudadano que es sindicalista que le estaba buscando un trabajo y es cuando de pronto se presento la plomazón y corrió a cubrirse en una casa siendo detenido; no habiendo rendido esta declaración cuando fue presentado y haber solicitado al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación hecha o haber aportado elementos probatorios suficientes que demuestren su dicho, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.” (Negrillas del Tribunal de Alzada)

De lo arriba señalado el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales: Rafael Adán Medina Chirinos y Nerwis Esteban Linares González, al igual que las declaraciones de los expertos: Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza, Maria Elena Mundo Azuaje, Julio Silva, Wilfredo Alfonso Mendoza Villarreal; y por último a las declaraciones dadas por el Acusado Rafael Ángel Moreno Soto y la victima Dirimo Alonso Oliveros Briceño, tal y como se desprende de las actas de la recurrida que consta en los folios 93 al 113, por cuanto no brindaron a la consideración del Juzgador elementos de convicción que vinculasen al acusado con la comisión del hecho punible.
Asimismo se trae a colación lo alegado por el apelante, quien señala que las declaraciones de los funcionarios Nehomar Enrique Morles Villalobos, Luis Alfonso Atencio Bracho, y de la testigo Elsie del Valle Lugo de Bracho, no sustentan ni dan por demostrado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto no aportan elementos de convicción para demostrar que el ciudadano Dirimo Alonso Oliveros Briceño fue despojado de su vehículo por el acusado; sin embargo, le indica la Sala a la defensa, habiendo revisado las actas de la recurrida, y en atención a lo descrito por la victima quien compareció al juicio oral, y rindió declaración, siendo éste la persona más idónea para narrar como sucedieron los hechos atribuidos por el representante fiscal, y así lo hizo, aun cuando no se le dio valor probatorio, si permitió establecer concatenadamente la relación de causalidad entre cada uno de los hechos, es decir, de las circunstancias fácticas que conforman el hecho punible, conjuntamente con la declaración de la testigo identificada como Elsie del Valle Lugo de Bracho; todo lo cual permitió establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado en actas.
Ahora bien, esta Sala trae a colación los testimonios a los cuales el Tribunal a quo les otorgó valor probatorio y permitió establecer la responsabilidad penal del hecho punible al acusado ya identificado en actas; de los cuales se extraen los aspectos más resaltantes de sus declaraciones:
a) Testimonio de Nehomar Enrique Morles Villalobos tomado por el fiscal del Ministerio Público y el Defensor del acusado en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 y consta en los folios 96 y 97:
“El fiscal del Ministerio Público quien realizo su interrogatorio… (OMISSIS)… ¿diga usted a que distancia se encontraba del vehículo y describa sus características? Contesto: “como a diez metros y sus características era Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color Dorado: “Exactamente en el porche de la vivienda”. Otra ¿Logro alguien observar la aprehensión y la requisa que usted le practico al ciudadano? Contesto: “La propietaria de la vivienda”. Otra ¿Quiere decir que el ciudadano Dirimo Alonso Oliveros pudo reconocer al sujeto que usted llevaba aprehendido? Contesto: “Si”. Otra ¿Qué le manifestó el ciudadano Dirimo? Contesto: “Que esa persona en compañía del otro lo habían despojado de su vehículo”… (OMISSIS)… cede la palabra al defensor del acusado para que interrogue al testigo… (OMISSIS)… ¿Funcionario Nehomar Morles vio usted cuando mi defendido Rafael Moreno atraco al ciudadano Dirimo Alonso Oliveros? Contesto: “No lo vi.”. Otra ¿Cómo andaba vestido el ciudadano Rafael Moreno? Contesto: “Suéter azul y Jean azul”. … (OMISSIS)… ¿Cuándo usted, practico la requisa a mi defendido alguna persona lo presencio? Contesto: “Si la propietaria de la vivienda.”

b) Testimonio de Luis Alfonso Atencio Bracho, tomado por el fiscal del Ministerio Público y el Defensor del acusado en fecha trece (13) de octubre de 2005 y consta en los folios 99 y 100:
“Contestó: ¿oficial Atencio tiene usted conocimiento cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que los ciudadanos abordaron al vehiculo al momento en que se produjo en que se produjo el enfrentamiento y el momento que se produjo la aprehensión? Contesto: “prácticamente lo que pasaron fueron 20 minutos”. Otra ¿tiene usted conocimiento si se apersonaron al sitio funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para practicar alguna diligencia? Contesto: “Si señor”. Otra ¿recuerda usted las características de la vestimenta que llevaba el copiloto del vehiculo ese día? Contesto: “si pantalón azul y franela azul”. Otra ¿Se encuentra presente en la sala de audiencias que (sic) fue detenida ese día y como se encuentra vestido? Contesto: “Si de franela amarilla”, otra: ¿Funcionario Atencio estuvo usted para el momento de la detención de mi defendido? Contesto: “No”.

c) Testimonio de Elsie Del Valle Lugo de Bracho, tomado por el fiscal del Ministerio Público y el Defensor del acusado en fecha seis (06) de octubre de 2005 consta en el folio 111:
“Quien manifestó expresamente que en el mes de marzo de este año, como a las cinco a cinco y media de la tarde, se encontraba limpiando el frente de su casa, cuando vio que dos sujetos descendieron de un vehículo dorado, uno gordito que venia de copiloto y otro flaquito que venia de chofer y salieron corriendo, porque venia la policía tras ellos, el flaquito se metió en mi casa y un policía lo agarro en el porche y por el callejón de la casa se sintieron unos tiros y luego regreso un policía manifestando que estaba muerto el otro, asimismo, escucho que los ciudadanos estos habían atracado a un taxista; luego fue interrogada ... (OMISSIS)... ¿Qué horas eran aproximadamente? Contesto: “aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la tarde”. Otra ¿Qué distancia existía desde donde usted estaba, al sitio donde estaban las personas y el vehiculo? Contesto: “como donde estoy yo a donde están las personas (juez)”. Otra ¿Qué características tenían las personas que se bajaron del vehiculo? Contesto_ “uno era delgadito de franela amarilla y el otro goldito de Jean azul y franela azul”. Otra ¿Diga usted sillero (sic) escuchar a la persona que se encontraba dentro de su manifestar algo? Contesto: “Yo no tengo arma quien la carga es Leo Leonardo, no me maten por favor”, otra: ¿usted vio cuando estas personas se bajaron del vehiculo y se montaron en el techo de su vivienda? Contesto: “si yo los vi”, otra ¿Qué le consiguieron a esas personas? Contesto: “la cartera, el teléfono y una cantidad de dinero no se la cantidad exacta”. Otra ¿Cómo le consta a usted que ese dinero era robado? Contesto: “porque el señor del taxi dijo que lo habían robado y si ese dinero fuera de el no lo tuviera escondido en sus genitales”. Otra ¿Usted vio a la patrulla? Contesto:”si porque yo vivo en toda la avenida”. Otra ¿En que lugar de la casa detuvieron a mi defendido? Contesto: “en el patio de mi casa”.
De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos Nehomar Enrique Morles Villalobos, Luis Alfonso Atencio Bracho, y Elsie del Valle Lugo de Bracho -elementos probatorios tomados por el Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas-, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa cómo y dónde sucedieron los hechos y, dándose por comprobada la responsabilidad penal del acusado. Así tenemos que se dejó constancia que el día Once (11) de Marzo de 2005, a las 4: 30 de la tarde, el acusado ya identificado en actas, detuvo un vehículo taxi, chevrolet, caprice dorado, en la avenida Libertador de esta ciudad, en el momento que iba por detrás de la iglesia La Milagrosa en los Haticos, éste le pidió detenerse, manifestándole que “se quedara tranquilo que estaba atracado”, -la víctima se hace constar había notado que un carro Malibu venia siguiéndolo- paralelamente al momento en que el acusado le pide detenerse, inmediatamente se baja del vehículo Malibu -que se estacionó detrás del vehículo de la víctima- otro sujeto, quien se montó al mando del volante. Posteriormente se detuvieron para pasar a la víctima a la parte de atrás del vehículo, momento en que la misma aprovechó para salir corriendo; en ese instante los sujetos activos arrancan en el vehículo, para posteriormente al verse descubiertos por una unidad policial en donde se desplazaban los oficiales Nehomar Morles credencial N° 0540 y Luis Atencio credencial N° 0447, adscritos a la Policía de Maracaibo, al percatarse de la presencia policial, se bajaron de dicho vehículo y emprendieron veloz huida, siendo el acusado detenido en el porche de la vivienda de la ciudadana Elsie Lugo, quien expuso en su respectiva declaración, que el acusado le había expresado a las autoridades policiales que quien tenía el arma era el occiso identificado en actas. Igualmente se trae a colación el momento en que sujeto pasivo del hecho punible regresa en busca del vehículo y oye que funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo se encontraba en la persecución de los dos sujetos, cuyo resultado, fue la muerte del ciudadano Leonardo Enrique Crespo Barrios; para luego manifestarle al Funcionario Nehomar Enrique Morles y reconocer al detenido identificado como Rafael Ángel Moreno Soto, como uno de los sujetos activos que actuaron en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa. Tales hechos fueron plasmados en el texto de la recurrida (Folios: 111 y 112)
Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el juez a quo llegó, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Rafael Ángel Moreno Soto, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste.
Así también, se observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ciudadano Dirimo Alonso Olivares Briceño, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)

Asimismo establece el Alto Tribunal que: “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia” (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.), y que fue cumplido con precisión por el juez de la recurrida.
De todo lo anterior, se colige el juez de la recurrida de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas, demostrando que este se encontraba en el lugar de los hechos además de lo que se desprende de la declaración de la propia víctima identificado en los autos, quien participó en la perpetración del hecho punible.
De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, y asimismo no pudo haberse incurrido en la creación de un FALSO SUPUESTO, que sustentare todo cuanto sirvió de base en la decisión recurrida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: Los accionantes denuncian que no se le dio valor probatorio a la declaración de la víctima, la cual según señalan los mismos, es el medio más idóneo para demostrar la responsabilidad penal del acusado y, por consiguiente, la del cuerpo del delito de este tipo penal; trayendo a colación igualmente que la declaración de la victima no aportó elementos de convicción que determinaran dicha responsabilidad penal, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio, aun cuando a pesar de ello el tribunal a quo lo condenaba, motivado a que el sentenciador de la recurrida determinó que la exposición de la víctima fue hecha bajo amenaza. A raíz de esto, expresan los apelantes que el juez presumió la responsabilidad en el hecho delictivo de su defendido en base a medios probatorios contradictorios e inclusive inexistentes.
De lo arriba expuesto, este Tribunal de Alzada considera que el juez de la recurrida, como bien se observa en su decisión, oyó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía y de allí fue que tomó aquellos que le dieron elementos de convicción suficientes y necesarios para decidir, esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite a los jueces valorar las pruebas según como señala el tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219 de fecha 18 de Mayo de 2005 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el tribunal (juez) apreciara los elementos de prueba según la sana critica, para lo cual deberá observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias: esa disposición legal señala como los jueces deberán valorar y apreciar tales elementos probatorios.” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Mayo 2005).

Por lo tanto y según como se evidencia en las actas, el juez de la recurrida concatenó cada medio probatorio presentado en el juicio oral y público, estableciendo así una relación circunstanciada de los hechos para reconstruir el momento en que ocurrió el hecho delictual, y así sentenciar conforme a la justicia y la verdad, basándose en las reglas de la lógica y conocimiento científico aunado a las máximas de experiencias; a través de las cuales se hizo posible la responsabilidad penal del acusado, y le permitió atribuírsele su participación en el hecho punible, tal y como se desprende del escrito de la sentencia. De lo cual se basa esta Sala para admitir que aun cuando no se le dio valor probatorio ni a la declaración de la víctima ni a la del acusado, éstas sin embargo fueron analizadas en juicio por el juez sentenciador, tal y como es apreciable en el extracto siguiente, donde la víctima expone en fecha 26 de octubre de 2005, según consta en los folios 103 y 104 de la causa N° 3As 3010-05:
“ Yo iba por la avenida Libertador cuando un ciudadano me metió la mano y me mando a parar que le hiciera una carrera hacia el fondo de la iglesia la Milagrosa, en el trayecto me percato por que lo vi por el retrovisor, que un malibu blanco me seguía, de pronto el ciudadano me dijo déjame por aquí y yo pare, en ese momento vi por el retrovisor que el malibu blanco se paro detrás de mi y un sujeto se bajo llego hasta el carro y me encañonó con un arma y me empujo hacia dentro del carro, en ese momento el otro que iba en el carro me dijo quédate tranquilo que estay atracado, y me metieron debajo del tablero del carro, y el chofer me dijo que no mirara, después de un largo trayecto el chofer le dice al otro que me pasara para atrás, entonces yo logre empujarlo y me salí del vehículo corriendo, después me encontré con una persona y le pedí el favor que me llevara por los alrededores del sector la ranchería mas o menos por donde había agarrado el vehículo, después de un trayecto por allí por el mismo sector nos encontramos con mi carro y había una patrulla, yo saque la copia de mi llave y moví el vehículo hacia un taller que esta allí, yo escuche cuando una señora dijo que habían atracado a un taxista pero yo me quede callado, porque lo me interesaba era mi carro...(OMISSIS)... cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público...(OMISSIS) ... ¿Llego usted a observar algún vehículo que lo venia persiguiendo? Contesto: “Si venia detrás de mi un malibu Blanco”. Otra ¿Qué le dijo la persona que le saco la mano? Contesto: “Que esto era un atraco”. (Negrillas del Tribunal de Alzada)

Concatenado a lo expuesto por el Funcionario adscrito al Instituto Policial del Municipio Maracaibo quien manifestó lo siguiente en su declaración: “¿Quiere decir que el ciudadano Dirimo Alonso Oliveros pudo reconocer al sujeto que llevaba aprehendido? Contesto: “Si”. Otra ¿Qué le manifestó el ciudadano Dirimo? Contesto: “Que esa persona en compañía de otro lo habían despojado de su vehículo.”.
Igualmente en relación con lo declarado por la testigo Elsie del Valle Lugo de Bracho:
¿Diga usted sillero (sic) escuchar a la persona que se encontraba dentro de su casa manifestar algo? Contesto: “Yo no tengo arma quien la carga es Leo Leonardo, no me maten por favor”, otra: ¿usted vio cuando estas personas se bajaron del vehículo y se montaron en el techo de su vivienda? Contesto: “si yo los vi”, otra ¿Qué le consiguieron a esas personas? Contesto: “la cartera, el teléfono y una cantidad de dinero no se la cantidad exacta”. Otra ¿Cómo le consta a usted que ese dinero era robado? Contesto: “porque el señor del taxi dijo que lo habían robado y si ese dinero fuera de el no lo tuviera escondido en sus genitales”.”

Asimismo y en relación a la declaración por el acusado Rafael Ángel Moreno Soto:
“¿Cómo explica usted que el funcionario que esa persona lo reconoció cuando el funcionario lo llevaba detenido, como la persona que lo despojo de su vehículo? Contesto: “No se doctor imagínese”. Otra ¿Cómo explica usted que el funcionario encontró en su poder la cantidad de 19.500 bolívares que exactamente fue la cantidad que el ciudadano manifestó le habían despojado? Contesto: “Eso es falso yo lo que tenia en mi poder era la cantidad de 4.000 bolívares en mi bolsillo”. Otra ¿Dónde lo detuvieron los funcionarios a usted? Contesto: “En el porche de la casa”.”

Asimismo el tribunal a quo estableció lo siguiente en relación a la declaración tanto de la víctima como del imputado en el punto cuarto referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados durante el juicio oral y público, que consta en los folios 111 Y 112 de la causa N° 3Aa 3010-05 lo siguiente:
“Con todo el cúmulo de elementos probatorios, testimonios a los cuales este Tribunal de Juicio Mixto les merece plena convicción, certeza, seguridad por tratarse de testigos presenciales que percataron del hecho quienes fueron claros, precisos y seguros en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, expresar las características fisonómicas de los sujetos que participaron en éste e identificar en plena sala de juicio al acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO como la persona que el día Once de Marzo de 2005, en horas de la tarde mando a parar un carro – taxi, chevrolet, caprice dorado- en la avenida Libertador y cuando iba por detrás de la iglesia La Milagrosa en los Haticos, lo mando a detener y le manifestó que se quedara tranquilo que estaba atracado, bajándose del vehículo malibu que se estaciono atrás otro sujeto, quien se montó al mando del volante y posteriormente se detuvieron para pasar a la victima a la parte de atrás del vehículo, momento este que aprovecha la victima para correr, pero los tipo arrancan en el vehículo, posteriormente al verse descubiertos por una unidad policial se bajaron de dicho vehículo y emprendieron veloz huida, siendo el acusado detenido en el porche de la vivienda de la ciudadana ELSIE LUGO y el otro resultando fallecido al enfrentarse a tiros con uno de los acusados RAFAEL ANGEL MORENO SOTO como persona que lo había mandado a parar en la avenida Libertador y luego le dijo que era un atraco; en consecuencia, los integrantes de este Tribunal Colegiado estamos convencidos de que el sujeto RAFAEL ANGEL MORENO SOTO fue el sujeto que despojo bajo amenaza de muerte de un vehículo chevrolet, caprice color dorado al ciudadano DIRIMO OLIVERO BRICEÑO... (OMISIS)... Como se observar al analizar la declaración del acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO este Tribunal Mixto observa que dicho acusado se declara inocente del hecho punible que le imputa, manifestando que el no participo en ningún hecho punible, que ese día once de marzo del presente año, se encontraba por el sector visitando a un ciudadano que es sindicalista que le estaba buscando un trabajo y es cuando de pronto se presento la plomazón y corrió a cubrirse en una casa siendo detenido; no habiendo rendido esta declaración cuando fue presentado y haber solicitado al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación hecha o haber aportado elementos probatorios suficientes que demuestren su dicho…”.

En vista de que la declaración tanto de los funcionarios en actas como de la testigo, en efecto establecen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del acusado. Consideramos igualmente que la declaración de la víctima ciertamente, en el juicio oral y público no reconoce al acusado, sin embargo como ya se señaló anteriormente, sí estableció que quien paró el taxi, y estuvo acompañando al que ciertamente lo apuntó con el arma era el acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO. Por lo tanto, este motivo de denuncia se declara sin lugar y es improcedente que se declare la nulidad absoluta y se ordene realizar un nuevo juicio Oral y Público. Y así se decide.
TERCERO: Los recurrentes denuncian como tercer motivo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA”, en virtud de que se vulneraron primeramente, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de la prueba, en vista de que se infringieron las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia al momento de valorar un medio de probatorio, asimismo y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, así como el Derecho a ser oído; considerando los apelantes que la “declaración del acusado” es un medio probatorio, el cual debe ser analizado e incluido a los demás medios probatorios debatidos en la Audiencia Oral y Pública, los cuales fueron violentados al no tenerse en cuenta su valor probatorio según exponen los recurrentes, además de invertirse en la consideración de los accionantes el Principio de Presunción de Inocencia de rango Constitucional, en vista de lo explanado por juez donde se presumía culpable, y por ende debía probar su inocencia.
De lo arriba expuesto señala este Tribunal de Alzada, primeramente y tal y como se le dio repuesta en la primera denuncia, los jueces tienen plena libertad en la valoración de la prueba, por cuanto el criterio manejado y reiterado por el Alto tribunal de la República es el del sistema de la sana crítica tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta: “...observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Asimismo y siguiendo este orden de ideas consideramos igualmente que en ningún momento se le vulneró el Principio de Presunción de Inocencia por cuanto y establece la sala: “la Presunción de Inocencia implica que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta tanto una sentencia declare su culpabilidad” ( VII Y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal: Pruebas , procedimiento especiales y ejecución penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2005. Pág. 545; quien cita a Binder; 1993:120), de lo cual se desprende habiendo revisado a detalles las actas de la causa, que el juez sentenciador no incurrió en la violación de dicho Principio constitucional por cuanto en ningún momento se le dio un trato al acusado distinto, al establecido y conforme a la justicia y equidad que deben prestar la administración de justicia como representante del Estado y titular del Ius puniendi, y así se observa.
Igualmente de la apreciación del Juez a quo, que trajo a colación la defensa exponiendo lo siguiente:
“Para que el juez de la recurrida pudiera asumir como cierto lo dicho por nuestro defendido según se desprende de lo antes plasmado debió haberlo manifestado al momento de su presentación (Presentación de Imputado) y además debió tener la carga de la prueba de sustentar lo que manifestaba ya que debió aportar elementos probatorios a tal efectos...(OMISSIS)...la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, fue revertido para nuestro defendido ya que a nuestro defendido según lo explanado por el juez de la recurrida se PRESUME CULPABLE y por ende debe demostrar su INOCENCIA.”

A lo cual le responde esta Alzada, transcribiendo el extracto de la sentencia del juez a quo al momento de motivar el por qué no le dio el valor probatorio a la declaración del acusado:
“Como se observar al analizar la declaración del acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO este Tribunal Mixto observa que dicho acusado se declara inocente del hecho punible que le imputa, manifestando que el no participo en ningún hecho punible, que ese día once de marzo del presente año, se encontraba por el sector visitando a un ciudadano que es sindicalista que le estaba buscando un trabajo y es cuando de pronto se presento la plomazón y corrió a cubrirse en una casa siendo detenido; no habiendo rendido esta declaración cuando fue presentado y haber solicitado al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación hecha o haber aportado elementos probatorios suficientes que demuestren su dicho, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.”

De lo arriba señalado se desprende que el sentenciador al momento de desestimar, no otorgándole valor probatorio, la declaración del acusado en el juicio oral y público, lo hace en vista que tal y como se observa en las actas y se verifica en los folios que van del 93 al 113 de la Causa signada bajo el N° 3As 3010-05, no le brindaron elementos de convicción; por lo que esta Sala considera que lo alegado por la misma, es parte de la motivación del Juez de la recurrida, habiendo oído a cada una de las partes y las respectivas declaraciones de los testigos promovidos, dándole respuesta motivada tal como lo exige la ley, al por qué no consideró pertinente y, por ende no le otorgó valor probatorio. En este punto se hace referencia a la importancia de presentar pruebas por las partes y así se señala:
“La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso, es decir, cuales hechos, entre los que forman el tema de la prueba en ese proceso, NECESITA CADA UNO QUE APAREZCAN PROBADOS PARA QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A SUS PRETENSIONES O EXCEPCIONES”(VII Y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal: Pruebas , ( VII Y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal: Pruebas, procedimiento especiales y ejecución penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2005. Pág. 15-16).

En relación a lo expuesto se toma en consideración que en efecto la defensa del acusado no promovió pruebas sino que se adhirió a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y así se constata en los folios 95 y 96 de la Causa in commento.
Por otra parte, de las actas se constata que en el folio noventa y seis (96) de la causa N° 3As 3010-05, al acusado una vez que fue identificado y explicado el hecho que se le imputaba de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional, este manifestó que no iba a declarar en ese momento, y que se acogía al precepto Constitucional; posteriormente y en el momento en que culmina la declaración del Funcionario Nehomar Enrique Morles Villalobos, éste manifestó que quería declarar, por lo que el tribunal le dio la palabra, y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informándole asimismo que estaba libre de de prisiones y apremio, procedió el acusado a exponer tal y como se verifica en el folio 97. Sin embargo es menester de esta Sala hacer la apreciación de que en la testimonial de la testigo a la que cabe destacar le fue otorgado el valor probatorio cuando el tribunal le manifestó: “... se ponga de pie y manifieste lo que ha bien tenga en relación a este medio probatorio, a lo cual el acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO expuso: “lo haré en otra oportunidad señor juez”.
De lo que se desprende que en efecto el juez a quo sí garantizó el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello, señalamos el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 100 de fecha 15 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley”.

Igualmente, considera esta Sala que no se violentó el Derecho a la Defensa ni el Derecho a ser oído consagrado en la Carta Magna y la ley penal adjetiva, por lo que se hace imperioso señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“ Una manifestación del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio”.

De lo arriba señalado aunado a lo dispuesto en actas, la defensa del acusado se adhiere a las pruebas presentadas de su testigo para demostrar la inocencia del mismo, sin hacer uso de ese derecho a ofrecer pruebas y lograr el convencimiento del Juez.
En criterio pues de esta Sala, se pronuncia y se declara sin lugar la Tercera denuncia efectuada por la recurrente, en vista de que no hay basamentos lógicos ni elementos que para establecer que el Tribunal de Juicio Mixto vulneró o violento alguno de los derechos alegados por la victima en su escrito de apelaciones, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN GUTIERREZ y RUSSBELY ATENCIO, defensores privados del acusado RAFAEL ANGEL MORENO SOTO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 030-05, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a NUEVE (09) años de prisión, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 13, 16, 34 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo coautor y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO ALONSO OLIVEROS BRICEÑO.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 002-06.-


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/smro
Causa N° 3As3010-05 .-