REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.974.275, de estado civil soltero, hijo de Carmen Barroso de Aranguren y Dervis Aranguren, residenciado en el Sector “San Isidro”, Barrio Las Yaguasas, calle “El Bosque”, casa N° 25, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
C) FISCAL: Ciudadano abogado FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.711.280.
E) DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, en contra de la Sentencia N° 2J-028-05, dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 31 de enero de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta en su carácter de defensora del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del ciudadano abogado FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de la víctima ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, quien estaba debidamente notificado. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BELKIS GONZALEZ COLINA:

La defensa de actas ejercida por la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye la accionante como único motivo del presente medio de impugnación, que existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso de marras tal vicio se presenta en cuanto a la declaración del ciudadano Mervin Antonio Díaz, indicando la apelante que dicho testigo en su declaración manifestó que había visto venir a un ciudadano que es conocido como el “MOCHO” quien decía que lo habían robado; así como señaló haber visto a los dos sujetos pasar en el momento cuando venía la víctima y “señalo (sic) al acusado”, indicando la recurrente que además su defendido fue señalado con un “apodo” que el acusado nunca admitió ser conocido por el mismo.
Continúa indicando la apelante, en relación al señalamiento efectuado en la Sala de audiencias en contra de su defendido, el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales señalan el trámite y la forma a seguir en el reconocimiento de imputados, arguyendo que tal reconocimiento debe realizarse en la fase preparatoria del proceso por solicitud del Ministerio Público al Juez de Control, alegando además, que en el caso de marras el mencionado testigo lo realizó durante el contradictorio, lo que a su criterio vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo a la garantía constitucional del debido proceso; así como los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que se evidencia la violación de normas procesales, conculcando el derecho a la defensa del acusado de actas. A tales efectos, la accionante cita sentencia dictada en fecha 26-04-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. 0402.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA:
- Sentencia condenatoria dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En el presente recurso de apelación de sentencia, no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 2J-028-05, dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 31-01-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, donde asistió la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensora del acusado de actas, quien expuso los motivos de la interposición del presente medio recursivo; verificándose igualmente la presencia del acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del ciudadano abogado FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de la víctima ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, quien estaba debidamente notificado de la celebración de la referida audiencia oral.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho contenidos en sus motivos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2993-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto por quebrantamientos sustanciales de formas u omisiones de los actos que causan indefensión y que este Tribunal Colegiado ordena la la (sic) celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia hoy recurrida”.
Así mismo, la Vindicta Pública señaló:
“...peticiona (sic) que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que la recurrida cumple con todos los requisitos del artículo 364 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito a este Tribunal colegiado que se confirme la sentencia recurrida.”.
Por otra parte, el ciudadano DANNY JOSE ARANGUREN, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que deseaba declarar.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos de derecho del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
ÚNICO: La defensa denuncia que existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso de marras tal vicio se presenta en cuanto a la declaración del ciudadano Mervin Antonio Díaz, señalando la apelante que dicho testigo en su declaración manifestó que había visto venir a un ciudadano que es conocido como el “MOCHO” quien decía que lo habían robado; así como que vio a los dos sujetos pasar en el momento cuando venía la víctima y “señalo (sic) al acusado”, indicando además la recurrente que su defendido fue señalado con un “apodo” que él nunca admitió ser conocido por el mismo. Considerando la apelante en relación al señalamiento efectuado en contra de su defendido en la Sala de audiencias, que tal reconocimiento debe realizarse en la fase preparatoria del proceso ante Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, alegando además, que en el caso de marras el mencionado testigo realizó tal reconocimiento durante el contradictorio, lo que a su criterio vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo a la garantía constitucional del debido proceso que consagra el derecho a la defensa; así como los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que se evidencia la violación de normas procesales.
En tal sentido, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente del presente medio de impugnación, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión en la sentencia apelada se refiere, considera importante previamente hacer una revisión del acta de debate levantada con motivo del juicio oral y público realizado en contra del acusado Dany José Aranguren Bravo, por ser el instrumento que recogió todas las incidencias acontecidas durante el mismo, desprendiéndose de ésta lo siguiente:
1) Acta de debate correspondiente al día lunes 10-10-05, día en el cual se dió inicio al juicio oral y público en la presente causa y donde se plasmó lo siguiente:
Testimonio del ciudadano Mervin Antonio Díaz:
“... efectúa relato del conocimiento que tiene de los hechos, siendo interrogado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo anterior solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1- ¿A (sic) que distancia dice usted que hay desde su lugar de trabajo a la parada? Contestó: como 50 a 60 metros; 2- ¿A que hora fue la víctima hasta allá y le dicen que lo acaban de asaltar? Contestó: como a las 5:30 a.m., 3- ¿Dada la hora como es la visibilidad en el área? Contestó: ni oscura ni muy clara hay unas lámparas alrededor; 4- Pudo (sic) observar desde su lugar de trabajo a donde está la parada el hecho? Contestó: no me doy cuenta porque el señor viene hacia nosotros...” (folio 135).
Por otra parte, el Juez de Juicio estableció en el cuerpo de la sentencia específicamente en los fundamentos de derecho, en cuanto a dicho testimonio lo siguiente:
“...quien igualmente manifiesta que todo sucedió como a las 5:30 de la mañana, cuando el vio que venia (sic) el mocho como es llamado el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, ensangrentado en la cabeza y la cara, quien manifestaba que lo habían robado dos ciudadanos uno de ellos apodado el burrito y el otro no lo conocía, quien asegura y señala en la audiencia del juicio oral y publico (sic) al Acusado (sic) como la persona que se encontraba en el momento en que sucedió el hecho punible y que lo apodaban el burrito, igualmente que el lo había visto cuando paso (sic) conjuntamente con el otro sujeto por un lado cuando venia (sic) la Victima (sic), que el no pudo ver en el momento en que lo despojaron, pero que desde donde el (sic) se encuentra en la bomba se ve perfectamente lo que sucede en la parada de carros y autobuses ya que allí hay una buena iluminación, que al burrito lo conoce de vista, del barrio, que luego de suceder el hecho se le había acercado alguien que no conoce a la Victima (sic) y le devolvió el maletín, dicho este que concuerda con el dicho de la Victima (sic) al asegurar que había suficiente luz a esa hora para poder apreciar al Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO (sic), al cual señalo (sic) directamente como una de las personas que lo había robado, pero como la persona que lo había despojado de sus bienes y que le había causado la herida en la cabeza, y le termino (sic) de dar el convencimiento al Tribunal cuando el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, manifiesta al tribunal que él lamenta que al (sic) Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO (sic), tenga que responder por este hecho porque quien (sic) sufren son sus padres y que el después que había hecho la denuncia se percato (sic) que conocía desde hace años a la madre del Acusado, que de saberlo antes lo hubiese arreglado de otra manera con su madre para no hacerla sufrir, lo (sic) que evidentemente no existe ningún ensañamiento en contra del Acusado, y lo que efectivamente acredita al Tribunal la comisión del hecho punible y el grado de participación del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO en el mismo. Por lo cual les da total valor probatorio a las referidas testimoniales (folios 164 y 165).

De las transcripciones antes realizadas, constata esta Sala que la declaración rendida durante el contradictorio por el ciudadano Mervin Antonio Díaz -elemento probatorio tomado por el Juez de Juicio para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas-, que el mismo fue conteste al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, puesto que el referido ciudadano, señaló que el día que ocurrieron los hechos se encontraban en su sitio de trabajo, donde existe una distancia entre el mismo y la parada de transporte público donde se encontraban la víctima de actas como de cincuenta a sesenta metros, siendo el caso que el ciudadano Pracsedis Paz fue hasta el mencionado lugar como a las 5:30 minutos de la mañana y le dijo que lo acababan de “asaltar”, señalando además que en el área donde se encontraban debido a la hora la visibilidad era “ni oscura ni muy clara”, toda vez que se encontraban unas lámparas alumbrando el lugar, evidenciándose en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento de los hechos previamente mediante lo aportado por la víctima.
Igualmente, en la sentencia accionada, en virtud de los principios que rigen el proceso penal acusatorio específicamente a través de la inmediación el Juez de mérito le otorgó valor probatorio al testimonio aquí impugnado, por considerar que dicho testigo vio que venía la víctima quien es conocida por la colectividad como “el mocho”, ensangrentado tanto en la cabeza como en la cara, manifestando que lo habían robado dos ciudadanos y que uno de ellos es apodado “el burrito” -apodo que la accionante denuncia que su defendido no es conocido por éste- y el otro sujeto que no lo conocía, indicando el Juez de Juicio que el ciudadano Mervin Díaz señaló en la audiencia del juicio oral y público, que el acusado de actas fue la persona que se encontraba en el momento en que sucedió el hecho que le es atribuido por la Vindicta Pública; así mismo se estableció que dicho ciudadano había visto al acusado cuando pasó en compañía de otro sujeto cuando se acercaba la víctima, no obstante que él no vio cuando lo despojaron de sus pertenencias, asegurando además durante el contradictorio que había suficiente luz a esa hora para poder apreciar al acusado señalándolo como una de las personas que lo había robado.
Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se materializa cuando existe transgresión a una norma procesal, esto es, cuando un acto se efectúa de manera imprecisa, contrariándose el contenido del precepto legal que ha sido aplicado. En sentido, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar el criterio que ha dejado asentado la doctrina al respecto, siendo este:

“El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral”. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica Santana. 2004. p.p: 239 y 240).

Así mismo, el autor Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en cuanto al punto se refiere ha señalado:
“...esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aun existido tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada...” (Autor y obra citadas. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 574).

En otro contexto, en virtud de la denuncia realizada por la recurrente al señalar que su defendido fue reconocido por el testigo Mervin Díaz, durante la audiencia del juicio oral y público, vulnerándose el derecho a la defensa del mismo -constituyendo tal circunstancia el basamento de su medio recursivo-, es necesario traer a colación la interpretación dada por nuestro máximo Tribunal de la República, sobre el reconocimiento de imputados, estableciéndose:
“El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento del imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio...” (Sent. N° 119, dictada en fecha 26-04-05, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León).

Al comentar tanto la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian que para configurarse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es necesario -como ya se señaló anteriormente- que el acto al realizarse por ser defectuoso vulnere la eficaz aplicación de una norma procesal y, en el caso de marras sería la violación de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para el reconocimiento de imputados, lo que a criterio de la accionante se materializó con el señalamiento efectuado durante el contradictorio por el ciudadano Mervin Díaz al acusado de actas. Ahora bien, esta Sala constata de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.
Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Danny José Aranguren.
Igualmente se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio del ciudadano Mervin Díaz y del señalamiento que éste hiciera durante el contradictorio del acusado de actas, como la persona que había despojado al ciudadano Pracsedis Paz de sus objetos personales; sino que por el contrario la responsabilidad penal del acusado se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas tales como el testimonio de la víctima ciudadano Pracsedis Paz, igualmente del ciudadano Mervin Díaz, del experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos Rodríguez, oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda Jhonny Mendoza, Rhonny Silva y Adrían Rincón, así como a las testimoniales de los ciudadanos Sandra Caripa y Anelis Elena Vives, explicando el Juez de mérito por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste y no con sólo con el señalamiento realizado por el antes referido testigo, como lo pretende hacer ver la defensa de actas.
De manera que, a criterio de esta Sala no existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, puesto que el Juez de mérito para dictar la correspondiente decisión, analizó valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, y no sólo con el señalamiento realizado por el ciudadano Mervin Díaz al acusado Danny Aranguren, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no se vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso y por ende el derecho a la defensa; así como el contenido de normas procesales que conlleven a la nulidad de la sentencia aquí impugnada, por lo tanto el motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
Considera este Tribunal de Alzada acotar, que en el caso de marras el Juez a quo no tomó en consideración el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que es de carácter obligatorio para el Juez de mérito, toda vez que al momento de suceder los hechos el acusado de actas tenía 20 años de edad, no obstante la inclusión de este numeral no modifica la pena su observancia sí es de carácter obligatorio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO, y por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 2J-028-05, dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado DANNY JOSE ARANGUREN BRAVO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 2J-028-05, dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, determinándose de oficio que debe aplicarse el artículo 74, numeral 1 del Código Penal Venezolano, no obstante su efecto sea de carácter formal y no material.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.-
Causa N° 3As2993-05