REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de enero de 2006
195° y 146°


DECISION N° 033-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal auxiliar comisionada adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2068-05, dictada en fecha 17-12-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado DAXON DANIEL ANDRADE, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión a título de coautor del delito de Robo Agravado en la modalidad de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Fuenmayor.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 27 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye la accionante que en fecha 17-12-05, recibió procedente de la Policía Regional actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de actas, precalificando los hechos como Robo Agravado en la modalidad de Robo a Mano Armada, en grado de coautor, solicitando al Juez de Control medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Jueza a quo con lugar la solicitud que presentare la defensa privada, procediendo a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado.


Aduce la Vindicta Pública que los elementos de convicción que consideró el Ministerio Público son los siguientes: 1) acta policial de fecha 16-12-05 donde los funcionarios plasmaron la aprehensión del imputado de actas, señalando que estaban en labores de servicio y observaron que un ciudadano llamado Argenis Fuenmayor le informó que había sido despojado por dos sujetos que portaban armas de fuego lo habían despojado de doscientos veinte mil (220.000) bolívares, además de una “carita de reproductor” de vehículo; 2) acta de denuncia verbal de fecha 16-12-05, formulada por la víctima ciudadano Argenis Fuenmayor, 3) acta de entrevista tomada al ciudadano Elvis Urdaneta, rendida ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, 4) acta de entrevista tomada al ciudadano Néstor Fuenmayor, ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional.
Continúa señalando la recurrente que la Jueza de Control fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, basada en la contradicción existente en las actas, específicamente en las horas fijadas en las actuaciones, sin motivar la decisión puesto que la juzgadora no señala donde se observa la transgresión de los principios y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, manifestando el Ministerio Público que en el caso de marras el procedimiento de aprehensión se realizó en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, la accionante señala Sentencias N° 708, de fecha 10-05-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 19-03-04, exp. N°-03-0180, Magistrado ponente Dr. Ivan Rincón Urdaneta.
PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa ejercida por los ciudadanos abogados MELVIN ROJAS y JUAN COELLO, dieron contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Manifiesta quien contesta, que la Vindicta Pública no detalló de manera precisa que la defensa se basó en la disparidad de horas y fechas bajo las cuales se realizaron las actas policiales y actas de entrevistas efectuadas por la Policía Regional, puesto que el acta policial donde consta la detención de su defendido señala como fecha el día viernes 16-12-05, posteriormente en el acta de entrevista realizada al adolescente Néstor Fuenmayor se establecen dos fechas 16-12-05 y 17-12-05. Por otra parte, alega la defensa que el acta policial señala “siendo las 11:55 horas de la mañana” y al final de la misma establece que se tomó entrevista a los ciudadanos Néstor Fuenmayor y Ramón Urdaneta, donde aparecen las horas 12:00 y 12:10 respectivamente, circunstancia ésta que le crea duda y “seriedad” en cuanto a los hechos y la fe pública que deben gozar las actas policiales, considerando la defensa, que la Jueza a quo tomó una decisión ajustada a derecho, puesto que las actas levantadas por los funcionarios policiales no le merecieron la fe necesaria que debieron tener las mismas para que sirviera de soporte a un procedimiento.
Continúa señalando quienes contestan, que las omisiones y errores de forma en cualquier acto no son formalidades no esenciales, caso contrario son formalidades que otorgan a los ciudadanos la seguridad jurídica necesaria garantizando que las actuaciones de los funcionarios públicos sean lo más objetivas posibles.
PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la decisión recurrida y “... se de inicio a la investigación tomando en consideración que nuestro defendido DAXON DANIEL ANDRADE, ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Juzgado de Control...”.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2068-05, dictada en fecha 17-12-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado DAXON DANIEL ANDRADE, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión a título de coautor del delito de Robo Agravado en la modalidad de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Fuenmayor, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la accionante que en el caso de marras se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además la recurrente que la Jueza de Control fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, basada en la contradicción existente en las actas, específicamente en las horas fijadas en las actuaciones, sin motivar la decisión puesto que la juzgadora no señala donde se observa la transgresión de los principios y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 17 de diciembre de 2005, se observa que el Juez de Control en la decisión recurrida estableció lo siguiente:
“... observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA COMO AOAUTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 Y (sic) 83 del Código Penal; y por cuanto del extracto de la transcripción de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que si bien es cierto el hoy imputado DAXSON DANIEL ANDRADE fue detenido por funcionarios adscritos ala (sic) Policía regional, de las actas se evidencian que existe una marcada contradicción de las mismas, relativas a las horas en que fueron levantadas las mismas, lo cual se evidencia que los funcionarios que llevaron a efecto el procedimiento no lo realizaron conforme a derecho, puesto que es claro cuando del acta policial la cual corre al folio (1) de la presente causa la misma fue levantada siendo las 11:55 horas de la mañana, en virtud de un seguimiento que comenzó a realizarse siendo las 11:35 de la mañana, y de la misma se desprende que se hizo el seguimiento y la detención del imputado de autos; asi (sic) mismo, se observa a los folios (2 y 3) de la presente causa Actas de Denuncia Verbal, en la cual el ciudadano ARGENIS ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, en la cual se evidencia que la misma fue colocada ante la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, el día 16 de diciembre de 2005, y posteriormente dicha acta comienza siendo el día 17-12-05, a las 12:00 horas de la tarde. Se evidencia además que el acta de entrevista realizada al ciudadano ELVIS RAMON URDANETA presenta el mismo defecto de forma en las fechas, y se señala la hora siendo las 12:15 de la tarde, pero lo que Más (sic) llama la atención es que el Acta de Notificación de los Derechos leídos al ciudadano DAXON DANIEL ANDRADE, se hace el día 16-12-05, siendo las 11:45 de la mañana, lo cual se puede evidenciar y da la duda a esta Juzgadora, que todo el procedimiento de detención del hoy imputado de autos se realizó con posterioridad a la detención del mismo, lo cual se observa que se han violado principios y garantías constitucionales al hoy imputado DAXSON DANIEL ANDRADE, de todo lo cual este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la defensa DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el mismo y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (folio 19).

De lo transcrito ut supra, se determina que la Jueza que dictó la decisión aquí impugnada para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas, sólo se basó en la circunstancia de que de las actas se evidencia que existe contradicción entre ellas, la cual se materializa en las horas en que fueron levantadas, señalando que el procedimiento no lo realizaron los funcionarios policiales conforme a derecho, destacando además que el acta policial fue levantada siendo las 11:55 horas de la mañana, en virtud de un seguimiento que comenzó a las 11:35 de la mañana que concluyó con la detención del imputado de autos; estableciendo igualmente que se observa de la denuncia que el ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Fuenmayor rindió ante la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, el día 16 de diciembre de 2005, que dicha acta comenzó “siendo el día 17-12-05, a las 12:00 horas de la tarde”. Por otra parte, señala la Jueza de Control que el acta de entrevista rendida por el ciudadano Elvis Ramón Urdaneta, presenta el mismo “defecto de forma” en las fechas, haciendo hincapié la Juzgadora en el acta de notificación de los derechos leídos al imputado Daxon Daniel Andrade, que se realizó el día 16-12-05, siendo las 11:45 de la mañana, creando duda a la Jueza a quo en relación al procedimiento de detención del imputado que se realizó con posterioridad a la detención del mismo, considerando por ende que se vulneraron principios y garantías constitucionales al mismo.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior este Tribunal de Alzada al revisar la causa constata que se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho punible por el cual fue individualizado el ciudadano Daxon Daniel Andrade, es por la presunta comisión a título de coautor del delito de Robo Agravado en la modalidad de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Fuenmayor, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes -en este caso al imputado de actas-, este Tribunal Colegiado evidencia que existen los siguientes elementos:
1) Acta policial de fecha 16-12-05, hora 11:55 a.m. donde consta la aprehensión del imputado de actas (folios 2 y 3);
2) Acta de denuncia verbal de fecha 16-12-05, formulada por la víctima ciudadano Argenis Fuenmayor, hora 12:00 horas del mediodía donde se establece “... en ese momento venia (sic) una patrulla de la Policía Regional yo la pare (sic) y le dije a los policía (sic) lo que paso (sic), después los policías regresaron con uno de los sujetos que me había atracado...” (folio 04);
3) Acta de entrevista rendida por el adolescente Elvis Urdaneta, en fecha 16-12-05, hora 12:15 p.m., nte el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, donde se dejó asentado: “....En el día de hoy Diecisiete de Diciembre de 2.005 (sic) ...en ese momento venia (sic) una patrulla de la Policía Regional Argenis la paro (sic) y le dijo a los policía (sic) lo que había pasado, ellos salieron atrás de los tipos, después los policías regresaron con uno de los sujetos...” (folio 06);
4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Néstor Fuenmayor, en fecha 16-12-05, hora 12:10 p.m., ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, donde se observa: “....En el día de hoy Diecisiete de Diciembre de 2.005 (sic) ...en ese momento venia (sic) una patrulla de la Policía Regional Argenis la paro (sic) y le dijo a los policía (sic) lo que había pasado, ellos salieron atrás de los tipos, después los policías regresaron con uno de los sujetos...” (folio 07).
De tales elementos, surgió la convicción para los integrantes de esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encuentra comprometida en los hechos que le imputa la Vindicta Pública, elementos éstos que pudo verificar el Juez que dictó la decisión recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se configura el peligro de fuga en el caso de marras, por la gravedad del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito, sino también a la repercusión social del hecho causado, así como la pena en abstracto que establece dicho delito, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, es de señalarse que en el caso en concreto es lógico que la investigación se realizara posterior a la detención del imputado, toda vez que el mencionado ciudadano fue detenido de manera flagrante, siendo el caso que el otro sujeto que lo acompañaba emprendió veloz huida sin poder ser detenido por la autoridad policial, no obstante al ciudadano Daxon Andrade ciertamente no le localizaron ningún objeto proveniente del delito, observándose del acta policial que dentro del vehículo donde se desplazaba dicho ciudadano se localizó en el cojín delantero “una carita de reproductor”, que minutos antes había referido la víctima que el imputado lo había despojado de la misma.
Por otra parte, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de Control al dictar la decisión aquí impugnada, no estableció cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales vulneradas al ciudadano Daxon Andrade durante su detención, sólo se limitó a alegar que fueron violentados derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que de existir tales violaciones lo procedente en Derecho era la nulidad del procedimiento, el cual, a criterio de esta Sala se efectuó conforme a las exigencias legales establecidas en nuestra Carta Magna y en la ley adjetiva penal, considerando además que en el caso de marras en cuanto a la fecha de realización de las actas levantadas en el presente procedimiento pueden establecerse con certeza en base del contenido de las mismas, según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo todo lo antes señalado este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal auxiliar comisionada adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 2068-05, dictada en fecha 17-12-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DAXON DANIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal auxiliar comisionada adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2068-05, dictada en fecha 17-12-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y; TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DAXON DANIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 033-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa3040-06
DCL/lpg.-