REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de enero de 2006
195° y 146°
DECISION N° 034-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, en sus caracteres de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 13C-0021-06, dictada en fecha 05-01-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de Enero de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, en sus caracteres de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aducen los accionantes, que en la decisión impugnada no es ajustada a derecho, ya que no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la racionalidad que el Tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, el peligro de fuga y de obstaculización, refieren igualmente que en el caso que nos ocupa, existe razonablemente el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva y muy especialmente según lo previsto en el parágrafo primero del antes citado artículo, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos, viéndose afectado los principios establecidos en los artículo 13 y 23 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como las orientaciones establecidas por nuestro Máximo Tribunal relacionado con la protección a las víctimas tal y como lo establecen la sentencia de su Sala Constitucional de fecha 29-03-05 que reafirma los derechos que le asisten a la víctima, los cuales debe garantizar el Tribunal de la causa como consecuencia de la tutela judicial efectiva.
Refieren igualmente los recurrentes, al contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-05, N° 972, en cuanto a que imposición de medidas restrictivas de la libertad, no deben vulnerar los criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben guardar necesariamente tales medidas, igualmente aducen que resulta contradictorio que el Tribunal de manera alegre y muy a priori le otorgue la cualidad de víctima al ciudadano WILLIANS JIMENEZ, quien fue traído por la defensa y quien se encontraba en el vehículo, y que de manera muy alegre y oscura posteriormente afirmó que el hoy imputado nada tiene que ver con los hechos, cuando de actas se evidencia lo contrario, alegando los recurrentes que el Tribunal de Control está invadiendo esferas de competencia que les son negadas constitucionalmente, por lo que consideran que dicha audiencia de presentación es totalmente contradictoria.
Por otra parte, el Ministerio Público se hace las siguientes interrogantes ¿es víctima el ciudadano Wilians Jiménez, cuando en su vehículo existían armas de fuego utilizadas para cometer un hecho punible?, ¿El Tribunal de Control olvida que el Código Penal establece como hecho punible el ocultamiento de Arma de Fuego, que en el presente subsiste?
Luego de hacer las interrogantes, traídas a colación por la vindicta pública, arguyen los mismos que la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, sin restringir el derecho a la defensa o a limitar las facultades de las partes, tal y como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, alegan que se hacen partícipes en la misión de velar por los intereses de la victima, que alude a esta institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Por último señalan las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18-12-2001 expediente 2707 y 27-11-2001 expediente 2426.
PETITORIO: Los apelantes solicitan anular la decisión tomada por el Juzgado a quo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión no es clara y por ende contradictoria, lo que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como garante de los Derechos, respeto, protección y reparación de la víctima en el proceso penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas ejercida por la abogada en ejercicio Nancy Ruiz Tolosa, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
En primer lugar señala la defensa que la apelación fiscal se fundamenta en que la recurrida no guarda la debida proporcionalidad que establece la ley penal adjetiva, en el sentido que se debe tomar en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, estipulados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de esta manera en un estado de indefensión al Ministerio Público; ante ello alega que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a Derecho por cuanto a su defendido no se le puede atribuir los delitos que se le imputan, en función de los principios de inocencia y afirmación de libertad.
Asimismo considera que al Fiscal del Ministerio Público no le asiste la razón, por cuanto de actas se desprende que el ciudadano William Jiménez es víctima en la presente investigación, en virtud, que fue objeto del robo de su vehículo por parte de cinco individuos, entre los cuales no se encontraba el imputado de actas, pues según lo declarado por la víctima, “...el no estaba en lo que me sucedió, no lo conozco...”, resultando a juicio de la Defensa, un error los tipos penales imputados al ciudadano Hans Richard Quintero Díaz. En razón de lo antes expuesto, considera ilógico la precalificación realizada por la vindicta pública, pues de actas se evidencia la incongruencia entre los hechos y los tipos penales atribuidos.
En relación a la condición de victima afirmada por el Ministerio Público, en cuanto a que era el ciudadano Ender Maldonado y no el ciudadano William José Jiménez Valbuena, quien ostentaba tal carácter, señala la defensa que si se lee el acta de entrevista que corre inserta en la presente causa, se evidencia que el primero de los nombrados se encontraba en su casa , cuando escuchó un frenazo, unos tiros y voces, su familia y el, cerraron la puerta de su casa, observó a un ciudadano tirado en el porche de la misma, los funcionarios sacaron las armas del vehículo, las cuales mostraron encima de la capota; asimismo alega la defensa que en esta oportunidad la victima, ciudadano William José Jiménez Valbuena se presentó en el Tribunal y al hacer conocimiento a la Juez que se encontraba el ciudadano herido y dueño del vehículo, manifestándole a la misma que él era la victima y en esa oportunidad manifestó que el joven detenido no se encontraba dentro del vehículo, ni mucho menos era ninguno de los cinco ciudadanos que lo traían sometido.
La referida Defensa, cita los artículos 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y posteriormente refiere que al Fiscal del Ministerio Público se le olvida que el Juez de Control, debe ser garantista de los derechos tanto de los imputados como de las víctimas, y que si este ciudadano se presentó en el Tribunal para ser escuchado, el Juez no está invadiendo ninguna esfera del Ministerio Público, sino que por el contrario, está protegiendo los Derechos de la victima; en conclusión refiere que la finalidad del Derecho Penal, es precisamente buscar la verdad de los hechos, e impartir justicia en la aplicación de ese derecho.
PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 13C-0021-06, dictada en fecha 05-01-05, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 5°, 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 413, 277 artículo 470 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ JIMENEZ VALBUENA, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguyen los recurrentes que la decisión impugnada no es ajustada a derecho, ya que no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la racionalidad que el Tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, el peligro de fuga y de obstaculización, refieren igualmente que en el caso que nos ocupa, existe razonablemente el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva y muy especialmente según lo previsto en el parágrafo primero del antes citado artículo, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos imputados en la presente causa.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, estableció lo siguiente:
“...este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita... ahora bien de las actas preliminares que conforman la presente causa, específicamente del acta policial se evidencian fundados elementos de convicción que pudieran hacer estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano William Jiménez, donde los funcionarios policiales dejan constancia que el mismo se desembarcó del vehículo y al resultar herido fue trasladado por ellos al Hospital Adolfo Pons, observando esta juzgadora que de las restantes actas que conforman la presente causa, como lo son el acta de entrevista de fecha 04-01-06, rendida por el ciudadano ENDER MALDONADO...el acta de entrevista de fecha 04-01-06 rendida por la ciudadana ANA CAROLINA MALDONADO... no se evidencian elementos de convicción en razón que estas personas no lograron observar el momento en que resultó herido el imputado de autos, todo ello aunado a la entrevista rendida por la victima ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ... cuando manifestó la circunstancia en que fue objeto del robo de su vehículo y resultó herido de un disparo... pero no manifiesta que uno de los asaltante (sic) resultara herido... siendo que esta declaración fue ampliada el día de hoy en el acto de la presentación del imputado por el mencionado ciudadano... siendo conteste con las antes rendida y manifestando además que “con respecto al muchacho que está detenido el venía también por la calle y recibió un impacto de bala y él no estaba en lo que me sucedió, no lo conozco”, igualmente resulta coherente la declaración del imputado al manifestar que al momento de resultar herido se dirigía a su casa... y al aportar su dirección se evidencia que es muy cerca del sitio donde resultó herido; por todas estas razones considera quien aquí decide que en aplicación a la justicia a cada caso en particular, las razones que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa...en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a favor del imputado HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (folios 17 y 18).
Asimismo, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras, en cuanto al primer supuesto del artículo in comento, se constató la comisión de varios hechos punibles por la ley, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita en ninguno de los delitos imputados por la vindicta pública - Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito-; con respecto al tercer supuesto de la citada norma procesal, y por cuanto los recurrentes en el caso de marras alegan la variedad de los tipos penales imputados al precitado imputado, cuyas penas son elevadas y los beneficios para estos tipos de delitos son limitados; a tales efectos se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resulte culpable en un eventual juicio oral, para los tipos penales imputados - Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito- resulta ser mayor a la de diez (10) años, por lo que en teoría, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine, se presume el peligro de fuga, por exceder del termino legal establecido. Y así se decide.
Por último, en cuanto al segundo supuesto de la norma procesal adjetiva, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que de conformidad con lo expuesto por la Juzgadora a quo, así como lo explanado en a lo largo del presente fallo, en cuanto al derecho de tiene todo imputado de ser juzgado en libertad, siendo esta última la regla y la privación de libertad la excepción; se evidencia que en el presente caso, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, todo en razón a que, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el referido ciudadano, se encontraba en las cercanías de la residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como lo reflejara la Juez a quo en la recurrida, asimismo, en cuanto a la declaración realizada por los ciudadanos ENDER MALDONADO y ANA CAROLINA MALDONADO de las mismas se desprende que en ningún momento observaron cuando resultara herido el imputado de marras, y por último, en cuanto a la declaración del ciudadano WILLIANS JIMENEZ victima en la presente causa, se evidencia que fue conteste en las dos oportunidades que le fuere realizada las testimoniales, en el sentido de afirmar que el ciudadano HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, no se encontraba en el grupo de personas que lo habían sometido para robarlo, tal y como quedó insertado en el acta de presentación de imputados cuando refiere “...con respecto al muchacho que está detenido el venía también por la calle y recibió un impacto de bala y él no estaba en lo que me sucedió, no lo conozco...” (f.16); razones suficientes para estimar que existe la duda razonable acerca de la participación del prenombrado ciudadano en los delitos imputados por los representantes del Ministerio Público.
Por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa tal y como lo aseveró la Jueza que dictó la decisión recurrida que el proceso puede garantizarse con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron decretadas al imputado de actas, todo ello basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Este Tribunal de Alzada considera que es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, en sus caracteres de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 13C-0021-06, dictada en fecha 05-01-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, en sus caracteres de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 13C-0021-06, dictada en fecha 05-01-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 034-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3037-06
RACO/jjfm.-