REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 035-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Séptima Pública de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, en su carácter de Defensora Pública de la acusada MARIA EUGENIA RÍOS MORALES, portadora de la cedula de identidad V- 7.671.369, en contra de la Resolución N° 5C-2021-05, de fecha 16 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se apela en vista de la decisión mediante auto en la que se da apertura a juicio en la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Enero de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La Defensora Pública interpone escrito de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En primer lugar alega la recurrente, que en fecha 16 de noviembre de 2005, se dicto resolución bajo el N° 5C-2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la Audiencia oral preliminar donde se le imputaron los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 1° y 4°, y el artículo 240 respectivamente del Código Penal, se produjo una omisión por parte del tribunal a quo en el aparte tercero del pronunciamiento, en vista de que no admitió las pruebas ofertadas por la defensa en el numeral 6 del escrito de contestación a la acusación realizada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en contra de la imputada, dichas pruebas omitidas según la presente estaban referidas a la comparecencia al Juicio Oral y Público de los propietarios de las empresas Mercantiles, Palacio de la Música, Importadora Todo Frío, Comercial Las Tapias, Mercantil de Muebles y Comercial los tres hermanos Saab, quienes emitieron facturas de compra de artefactos eléctricos, adquiridos por la victima, esto con el propósito de que dieran fe sobre la veracidad de las facturas suscritas, y así establecer la procedencia de los objetos incautados, y si fueron adquiridos por medio de compra por la acusada, a lo cual señala la defensora que la juez expuso: “que no admitirán así el numeral 6, toda vez que la defensa solo indica dirección y no identifica a las personas de las cuales solicita se haga comparecer, siendo estas improcedentes por no haber sido promovidas conforma lo establecen los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Considerando la recurrente que dicha resolución de la juez le ha producido gravamen irreparable a su defendida, conculcando el Derecho constitucional a la defensa señalado en los artículos 49. 1, 351.2, 313.1 y los artículos 8.2 literal E del Pacto de San José de Costa Rica, así como los artículos 12, 131, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la defensa solicitó esa práctica, asimismo recalca en el escrito de apelación, que lo hizo en vista de que el representante fiscal como titular de la acción penal y la que lleva la carga de la prueba, no realizó diligencia en particular sobre lo solicitado por la defensora, a su consideración afirma la apelante que son hechos propios por tanto que podrián ser debatidos en la fase de juicio para demostrar la procedencia de los objetos incautados y que fueron ofertados por la Fiscalia como medios de prueba, considerando la misma que no puede quedar disminuida frente a la pretensión fiscal, al no realizarse la verificación de la facturas de los objetos involucrados.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita la ANULACIÓN la audiencia oral preliminar realizada en fecha 16 de noviembre de 2005, donde la ciudadana quinta suplente declaró sin lugar la oferta de prueba a favor de la imputada MARIA EUGENIA RÍOS MORALES, y ORDENEN la realización de la misma por ante otro tribunal de control que le garantice el derecho a la defensa y por consiguiente el derecho a acceder a la prueba por mandato constitucional y procesal, para garantizar un juicio, justo, equitativo y en igualdad de condiciones..
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1572-05, de fecha 28-10-05, objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual decreta la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el numeral 6 de las promovidas por la defensa de la imputada MARIA EUGENIA RIOS MORALES.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta sala tercera considera al respecto, que a la recurrente no le asiste la razón, por cuanto plantea como una omisión por parte del a quo sobre la inadmisibilidad de la prueba referida al numeral 6, observando este Tribunal de Alzada que expresamente en la decisión, en el término TERCERO se lee: “no admitiendo así el numeral 6”. En tal sentido no existe la omisión denunciada y no se puede entrar a examinar la posible incorporación de la prueba por cuanto la misma no fue producida como tal en el escrito recursivo, por lo que es preciso recordar que para analizar jurídicamente un recurso no solo basta la relación de los hechos, es necesario que se promuevan con el libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y en la revisión de las actas no se observa que fuera promovido ningún instrumento que fundamente. En RENGEL-ROMBER, A. Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 43, expresa:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide ni de las razones e instrumentos que justifican lo que se le pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad (Arts, 17 y 170 del C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…”
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, expresa:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
En mérito a lo expuesto no puede valorar un sentenciador lo que no existe en las actas, y lo que no está en las actas no está en el mundo, razón por la cual atendiendo a los principios elementales del derecho, no existiendo los elementos que fundamentan la acción, se declara SIN LUGAR el recurso incoado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Séptima Pública de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana MARIA EUGENIA RÍOS MORALES identificado en actas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-2012-05, dictada en la audiencia oral preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2005, que ordeno auto de apertura a juicio.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 035-06
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N° 3Aa 3016-06
LRdeI/mli*