REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 032-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID FOSSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.511, en su carácter de defensor de los acusados EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 1J-077-05, dictada en fecha 21-09-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio ejecutado en riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 427 ejusdem (hoy 426), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José González López.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 17-01-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:
El ciudadano abogado JOSE DAVID FOSSI, en su carácter de defensor de los acusados de actas, formuló su recurso de apelación en base a la siguiente denuncia:
ÚNICO: Señala el apelante que la decisión recurrida acordó prescindir del Tribunal mixto con escabinos, resolviéndose que el juicio oral se realizará con la Jueza Profesional constituida de manera unipersonal, alegando además que la decisión fue dictada en audiencia fijada para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto sin contar con la presencia del Ministerio Público, de la víctima, así como el acusado Edixon Zabala, considerando el apelante que debió haberse diferido la audiencia de constitución del Tribunal, toda vez que a su criterio es necesario la presencia de las partes a la referida audiencia.
Continúa manifestando el recurrente, que la Jueza de Juicio tomó la decisión en base a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3744, de fecha 22-12-03, alegando igualmente el accionante que la Jueza a quo actuó de manera errónea, puesto que a su criterio dicha Sentencia establece el supuesto de que la audiencia de constitución del Tribunal Mixto se realice en presencia de todas las partes, aunado al hecho de que los escabinos no hayan asistido en dos oportunidades a la constitución del tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: La defensa de actas promovió como prueba documental la copia certificada del auto dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual se fija la constitución definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-09-05.
PETITORIO: Solicita el accionante se anule la decisión impugnada.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo, por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1J-077-05, dictada en fecha 21-09-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida a los acusados EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio ejecutado en riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 427 ejusdem (hoy 426), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José González López.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Alega el recurrente que la decisión recurrida acordó prescindir del Tribunal mixto con escabinos, resolviéndose que el juicio se realizará con la Jueza Profesional constituida de manera unipersonal, arguyendo además que la decisión fue dictada en audiencia fijada para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto sin la presencia del Ministerio Público, de la víctima, así como el acusado Edixon Zabala.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene del acto fijado por el Juzgado a quo para la constitución del Tribunal mixto con escabinos para realizar el Juicio oral y público en contra de los ciudadanos Edixon José Zabala Velásquez y Adaulfo Enrique Villalobos. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la defensa en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir lo decidido por la Jueza de Juicio, y a tales efectos se constata lo siguiente:
“...así mismo se (sic) observa el Tribunal que por la Participación Ciudadana solo asistieron los ciudadanos Pirela Navarro Delia Maria (sic), excusándose el ultimo (sic) de los mencionados por lo que este Tribunal Primero de Juicio, en atención a la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, signada bajo el No. 3744, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre del año 2004, según en los casos en que el Tribunal con Escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias el Juez Profesional que dirige el Tribunal deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la Causa por lo que deberá ordenar la realización del Juicio prescindiendo de los Escabinos, de forma que habiéndose convocado para la realización del acto de Constitución Definitiva con Escabinos, para el día 17 de junio del año 2005, y para el día de hoy 21 de Septiembre del año 2005, sin que fuere posible llevar a cabo la referida constitución, este Juzgado Primero en (sic) Juicio considera que lo procedente en Derecho es en el primer termino (sic) Prescindir de Constituir el Tribunal Mixto con Escabinos...” (folio 14).
De lo transcrito anteriormente, se determina que la Jueza a quo decidió prescindir de constituir el Tribunal Mixto con escabinos para la celebración del juicio oral y público, tomando en consideración para ello la jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-12-03, signada bajo el N° 3744, ratificada por dicha Sala en Sentencia de fecha 16-11-04, que establece que en los casos donde el Tribunal no pueda constituirse después de dos convocatorias con escabinos el Juez Profesional que dirige el Tribunal asume el poder jurisdiccional de la causa, estimando en consecuencia que en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto lo procedente era realizar el mismo de manera unipersonal. Ahora bien, considera pertinente esta Sala indicar el contenido de las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal y que constituyeron la base de la decisión aquí impugnada, siendo a tales efectos el siguiente:
“...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga (...omissis...).
...la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” (Subrayado de esta Sala), (Sent. N° 3744, de fecha 22-12-03, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente, dicha Sala ratificó el contenido de la anterior decisión en Sentencia N° 2598, de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que a la letra dice:
“...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala”.
De esta manera, se verifica el carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al proceder a la interpretación del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales existentes en el proceso penal, en particular, alcanzando las que se ocasionan al proceder a la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, constatándose de las mismas que es una dilación injusta la que ocurre cuando el tribunal que se pretende constituir con escabinos no pueda efectivamente constituirse después de dos convocatorias, por lo cual ante tal circunstancia se ha determinado que el Juez Profesional que ha sido designado en dicha causa debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la misma y dirigirá el juicio oral, prescindiendo por argumento en contrario de los escabinos, siendo el caso, que los jueces de instancia que conforman los distintos Circuitos Judiciales Penales, tienen la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Sala Constitucional, sin necesidad que para tomar la respectiva decisión de prescindir de los escabinos en el juicio oral se encuentren presentes todas las partes -tal y como lo ha denunciado la defensa de actas-, así como sin que el acusado elija de manera potestativa que el Tribunal actúe de manera unipersonal o mixta en la causa seguida en su contra, y ello es así con la finalidad de garantizarse en nuestra legislación interna con una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como el derecho que tienen las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, conforme lo establece el artículo 49.3 constitucional, evitando de esta manera posibles dilaciones indebidas en el decurso del proceso.
Considera pertinente este Tribunal de Alzada, acotar que en el caso bajo examen previamente se había diferido el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos en una oportunidad -17-06-05-, siendo el día que se dictó la decisión aquí recurrida -21-09-05-, la segunda convocatoria para procederse a dicha constitución sin que existiera la participación ciudadana requerida para dicho acto, por lo que es totalmente válido el dictamen pronunciado por la Jueza a quo, toda vez que la misma actuó conforme a derecho.
Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida no se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE DAVID FOSSI, en su carácter de defensor de los acusados EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 1J-077-05, dictada en fecha 21-09-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE DAVID FOSSI, en su carácter de defensor de los acusados EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1J-077-05, dictada en fecha 21-09-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 032-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3003-05.