REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 30 Enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 027-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. RUBIS MIROSLABA GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 3C-033-06, seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano JOHANN OCANDO SANGUINO y HAIDIM MOLINA RAMIREZ. Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
Dra. RUBIS MIROSLABA GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 3C-033-06, antes descritas, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la referida ley adjetiva penal.
II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me Inhibo de conocer de la presente causa signada con el N° 3C-033-06, seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ TERAN, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de OCANDO SANGUINO JOHANN Y MOLINA RAMÍREZ HAIDIM, en virtud de la decisión de fecha 20-01-04 donde fue declarada con lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la reacusación, interpuesta por la abogada LESLI MORONTA en mi contra, en la causa 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR Y YUSMAY VILLALOBOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004, de la Sala Tercera de la corte de apelaciones, en la cual se declara con lugar la inhibición propuesta por mi persona, con el carácter de Juez tercera de Control en la causa N° 3C-1992-04, seguida contra la imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes, como se evidencia de la copia certificada adjunta a la causa, y de la cual acompaño a la presente, inhibición propuesta en virtud de que la ABG. LESLIS MORONTA, es la defensora del mencionado imputado y aún cuando la suscrita no se siente predispuesta en contra de la aludida profesional del Derecho ABG. LESLIS MORONTA, a quien por el contrario respeto por su desenvolvimiento profesional, no obstante es doctrina que no basta con el juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tengan duda de dicha imparcialidad considerando quien suscribe que los mas acertado en beneficio del imputado es Inhibirme de la presente causa, en aras de que la mencionada abogada pueda ejercer con mayor disposición la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8: “…Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso sub examine, es un hecho cierto para quienes decidimos esta incidencia que la Defensora del imputado en actas la abogada LESLIS MORONTA, fue quien en un primer momento interpuso Recusación, en contra de la Jueza inhibida, quien actuó con el carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR Y YUSMAY VILLALOBOS y la cual se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya decisión de fecha 20-01-04 fue declarada CON LUGAR por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo en el caso de la causa N° 3C-1992-04, seguida contra la imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la cual la Jueza inhibida, actuó con el carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde esta Sala declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por su persona mediante decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004.
Por lo antes señalado los Jueces Profesionales Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuantos se aprecian circunstancias anteriores entre la juez que se inhibe y la abogada quien actúa como defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERAN, en la presente causa, lo cual podría suponer la existencia de dudas en la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. RUBIS MIROSLABA GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse en incursa en una de las causales de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 3C-033-06, seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano JOHANN OCANDO SANGUINO y HAIDIM MOLINA RAMIREZ, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso.
REGISTRE, PUBLIQUESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR BARBARA ELENA RIVERO
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 027-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3041-06
RACO/clm.-*.
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