REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de enero de 2006
194° y 146°
DECISION N° 024-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1626-05, dictada en fecha 22-11-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado EDIXON AROL MORILLO, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante que en el caso de marras se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a criterio de la misma aparece demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; así como surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es copartícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales elementos se basan en la circunstancia de que la droga incautada en el procedimiento había llegado a una granja de nombre “Maribel”, propiedad del ciudadano Edixon Morillo, igualmente que la fábrica de mosaicos “El Márquez” -sitio donde encontraron sustancias estupefacientes- había sido pactada su venta con el referido imputado y otros ciudadanos, alegando además el Ministerio Público, que en la investigación fiscal se determinó mediante la asociación de llamadas, que hubo comunicación continúa a través de los teléfonos del imputado de actas y los otros ciudadanos incursos en la mencionada investigación, razón por la cual fue solicitada orden de aprehensión contra el mismo.
Continúa señalando la accionante, que el ciudadano Edixon Morillo decidió presentarse ante el Juez de Control de “una manera extraña” (sic), puesto que estuvo más de tres años “fugado”, sin presentarse ante el Órgano Jurisdiccional para enfrentar el proceso, decretándole el Juzgado a quo medida cautelar sustitutiva de libertad, sin analizar, ni tomar en cuenta todos los elementos de convicción constante en la investigación fiscal llevada al respecto, considerándose en la decisión recurrida que el peligro de fuga quedaba desvirtuado por el sólo hecho de haberse presentado el imputado de manera voluntaria ante el Juez, obviándose el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que la penalidad para este delito excede del término establecido en el artículo 253 del citado texto legal, que establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, igualmente no se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Aduce además la recurrente, que el Juez a quo señaló que acordaba mantener la medida cautelar prevista, siendo el caso que a su juicio dicha medida nunca fue acordada por ningún tribunal puesto que sólo existía una orden de aprehensión que había sido librada en contra del ciudadano Edixon Morillo.
SEGUNDO: Alega la Vindicta Pública, que en la decisión recurrida existe falta de motivación, ya que el Tribunal de Control no explicó los elementos que consideró para establecer que no existía peligro de fuga, limitándose sólo a uno de los mismos de manera aislada y no aquellos recabados en la investigación realizada y aportados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputado, vulnerándose lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
1) Investigación Fiscal N° 24-F23-0070-02, llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y;
2) Acta de presentación de imputado N° 1626-05, de fecha 22-11-05, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene sea dictada nueva decisión por ante otro Tribunal de Control, ordenándose la aprehensión del ciudadano Edixon Morillo.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa ejercida por la ciudadana abogada YULIMAR BORGES GUITIAN, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Manifiesta la defensa que en fecha 15-11-05, fue presentado el imputado de actas por ante el Juzgado Primero de Control, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que el mismo se había presentado de manera voluntaria ante el Órgano Jurisdiccional quedando desvirtuado el peligro de fuga. Igualmente alega la defensora que el ciudadano Edixon Morillo no se había presentado puesto que no tenía conocimiento de la orden de aprehensión emitida en su contra.
Continúa alegando quien contesta, que la fase de investigación concluyó sin arrojar elementos probatorios que determinaron de manera cierta la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que le atribuye la Vindicta Pública, señalando en tal sentido, que la “Granja Maribel” no se encuentra registrada a nombre del ciudadano Edixon Morillo. Así mismo, arguye la defensa que es “incoherente” que el Ministerio Público indique que no fue acordada alguna medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, puesto que dicha medida cautelar fue decretada por el Juzgado Primero de Control.
Aduce además la defensa, que en caso de marras no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos tiene residencia fija la cual fue suministrada al Juez de Control, así como el hecho de tener arraigo en el país e igualmente el mismo no tiene intención de evadir el proceso seguido en su contra, señalando a la par, que en cuanto al tipo penal por el cual fue presentado su defendido, la calificación jurídica es provisional. A tales efectos, cita el contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 247, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, considerando en consecuencia que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por habérsele dado cumplimiento a normas de rango constitucional.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) Acta de matrimonio del imputado Edixon Arol Morillo;
2) Partidas de nacimientos;
3) Constancia de domicilio y;
4) Factura de electricidad.
PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Edixon Arol Morillo.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1626-05, dictada en fecha 22-11-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado Edixon Arol Morillo, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los motivos de apelación por estar ambos íntimamente vinculados, al respecto arguye la accionante que en el caso de marras se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a criterio de la misma aparece demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; así como surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es copartícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente que existe peligro de fuga, el cual a juicio de la recurrente no se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso. Igualmente que en la decisión recurrida existe falta de motivación, ya que el Tribunal de Control no explicó los elementos que consideró para establecer que no existía peligro de fuga.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, en cuanto se refiere al ciudadano Edixon Arol Morillo, toda vez que sobre el mismo existía una orden de aprehensión que había sido legalmente dictada por un Juez de Control la cual no se había hecho efectiva, no obstante la investigación fiscal sí culminó para los demás ciudadanos involucrados en este hecho quienes su proceso penal ya culminó o se encuentra en una fase más avanzada, contrariándose de esta manera lo expresado por la defensa de actas en su escrito de contestación a la apelación, al manifestar que dicha fase concluyó sin arrojar elementos probatorios que determinaron de manera cierta la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho que le atribuye la Vindicta Pública. Siguiendo la idea anterior, se establece que la fase preparatoria es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 22 de noviembre de 2005, se observa que el Juez de Control en la decisión recurrida estableció lo siguiente:
“... DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de actas se evidencia que el imputado de autos se presento (sic) voluntariamente, en la sala de este despacho, por lo cual queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga, e igualmente se desprende de las actas que el imputado posee arraigo en el país, por lo cual este tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar prevista en los Ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 24 y 25).
De lo transcrito ut supra, se determina que el Juez que dictó la decisión aquí impugnada no estableció los elementos de convicción que condujeron al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas, sólo se basó en la circunstancia de haberse presentado el imputado de manera voluntaria ante el Órgano Jurisdiccional, lo que conlleva a la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que no se establecieron de manera clara y precisa dichos medios de convicción, no obstante este Tribunal de Alzada pudo constatar de la investigación fiscal la cual fue promovida por la parte accionante en su escrito recursivo y solicitada por esta Sala ad effectum videndi, que se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho punible por el cual fue individualizado el ciudadano Edixon Arol Morillo, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes -en este caso al imputado de actas-, este Tribunal Colegiado de la investigación fiscal evidencia que existen los siguientes elementos:
1) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nicola Gennaro Marchese Rojas, ante el Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30-05-02, donde se dejó asentado lo siguiente:
“LE EXPLIQUE Y LE DIJE QUE ESTABA EN PROCESO DE NEGOCIACIÓN CON TRES PERSONAS QUE DIJERON SER SOCIOS DE NOMBRES EDIXON MORILLO A QUIEN SUPE LE DICEN MEMO, RICARDO A QUIEN ENTRE ELLOS LO LLAMABAN RICHARD Y UN TAL JHON HORJUELA, COMO TATO... EN SEPTIEMBRE DEL 2001, LLEGO EDIXON MORILLO, “MEMO” Y ASEGURO LA COMPRA DE LA FABRICA, DICIEMDOME QUE ESTABA INTERESADO Y EL ME PROPUSO LA MODALIDAD DE PAGO ACEPTANDO ESTA LA CUAL SE TRATO DE RECIBIR COMO ADELANTO LA CANTIDAD DIEZ MIL DOLARES EN EFECTIVO...COMPLETANDO LA CANTIDAD DE 55.000.000,oo MILLONES DE Bs”. (folio 17 y su vuelto, pieza I).
2) Oficio N° CL/DANro/SP0565, de fecha 13-06-02, emanado del Destacamento de Apoyo N° 2 de la Guardia Nacional, mediante la cual remiten números telefónicos pertenecientes al ciudadano Edixon Arol Morillo (folios 208 y 209, pieza II).
3) Acta Policial, de fecha 05-06-02, realizada por el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual se establece lo siguiente:
“...el móvil celular N° 0416-766.28.04, el cual es utilizado por el ciudadano MORILLO EDIXON AROL, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V.- 7.827.134, quien es efectivo de la Guardia Nacional, ostentando la jerarquía de Cabo Primero (GN)...mantiene contacto con el teléfono celular identificado con el N° 0416-404.00.40, el cual se encuentra referido a la averiguación sumaria antes mencionada...” (folio 211, pieza II).
En tal aspecto, esta Sala establece de las actas que integran la investigación fiscal que el móvil 0416-40400040 pertenece al ciudadano Jhon Orijuela, presunto jefe de la organización del tráfico de drogas incautado en la ciudad de Puerto Cabello.
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marlene Margarita Leal, ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional Antidrogas N° 3, en fecha 04-06-02, donde se dejó asentado lo siguiente: “Mi hermano WILMER PORTILLO, trabajaba como contratista de botes de basura y el CABO DE LA GUARDIA NACIONAL DE APELLIDO MORILLO, lo contrato (sic) para limpiar el deposito (sic) de la marmolería que ellos tenían allí...” (folio 279, pieza II).
5) Informe de Inteligencia de fecha 06-06-02, realizado por la Unidad Regional Antidrogas N° 3 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se señala:
“...nos fue informado por parte de la comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, que la Granja Maribel, era propiedad del C/1. (GN) EDINSON AROLD MORILLO, quien había adquirido a finales del año pasado, por un monto de Catorce Millones (14.0000,oo) (sic) de bolívares (...omissis...) según acta de entrevista realizada por el Cuerpo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, se pudo recabar copia de las facturas de la Fábrica de Mosaicos “EL MARQUEZ” C.A...las cuales son similares a las facturas que se (sic) retuvo la Guardia Nacional durante el procedimiento de incautación del alijo de drogas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en baldosas y en donde se puede leer el nombre del ciudadano EDINSON AROLD MORILLO en los recibos de ingresos signados con los Nros. 314 y 316, por las cantidades de Diez Mil (10.000,oo) Dolares (sic) y Doce Millones (12.000.000,oo) de bolívares, en los cuales aparece registrado el siguiente número de cédula 9.756.924... ” (folios 633 al 635, pieza III).
6) Análisis telefónicos de los móviles celulares 0416-40400040 y 0416-7627935, realizado por el Comando Nacional Antidrogas, Equipo móvil de inteligencia de la Guardia Nacional, de fecha 01-07-023, donde se establece que el móvil 0416-40400040 perteneciente al ciudadano Jhon Orijuela -presunto jefe de la organización del tráfico de drogas incautado en la ciudad de Puerto Cabello- realizó 35 llamadas al móvil 0416-7627935 perteneciente al ciudadano Edixon Arol Morillo y este a su vez realizó 28 llamadas al móvil 0416-40400040 (folios 878, 880 y 881, pieza VI).
De tales elementos, surgió la convicción para los integrantes de esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encuentra comprometida en los hechos que le imputa la Vindicta Pública, elementos éstos que pudo verificar el Juez que dictó la decisión recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se configura el peligro de fuga en el caso de marras, por la gravedad del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito, sino también a la repercusión social del hecho causado, así como la pena en abstracto que establece dicho delito, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, es de señalarse que en el caso en concreto no se constataron los documentos que acrediten la propiedad del ciudadano Edixon Arol Morillo tanto de la “Granja Maribel” como de la Fábrica de Mosaicos “El Márquez”, sitios donde encontraron partes de las baldosas impregnadas ilícitamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante al hilvanar unas con otras las actas que integran la investigación fiscal, tales como declaraciones y actas policiales, se estima que ciertamente el imputado de autos había adquirido la “Granja Maribel”, así como había pactado la compra de la mencionada fábrica de mosaicos, de la cual había hecho pagos parciales, aunado al hecho de existir relación mediante llamada telefónica entre el imputado y el ciudadano Jhon Orijuela, quien según informe administrativo realizado por la Guardia Nacional, es el presunto jefe de la organización del tráfico de drogas incautado en la ciudad de Puerto Cabello, en baldosas procedentes de la antes citada fábrica de mosaicos, por lo cual se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso. Así mismo, es de advertirse que en lo que al ciudadano Edixon Arol Morillo respecta la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.
Por otra parte, esta Sala considera necesario aclarar que el imputado de actas previamente no había sido presentado por la Vindicta Pública ante un Juez de Control, sólo existía una orden de aprehensión que había sido librada en su contra en fecha 31-05-02, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el caso que en fecha 15-11-05, el Juzgado Primero de Control dejó sin efecto la mencionada orden de aprehensión fijando el respectivo acto de presentación de imputado donde se oiría a las partes, lo que no debe confundirse tal actuación con el decreto de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad. Al respecto, la doctrina patria a dejado asentado lo siguiente:
“Esta orden de aprehensión judicial, no puede confundirse con el Decreto emitido por el Tribunal mediante el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en efecto, la orden como medida de coerción, persigue poner al imputado a derecho y ser oído antes de que se decrete su detención judicial por un juez competente. Además, de ello la diferencia está en la preservación del principio constitucional de que todo imputado tiene derecho, a ser oído y de conocer al juez que lo juzga, conforme al artículo 49 ord. 3 de la Constitución de la República...” (Maldonado, Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. p: 221).
De lo todo lo antes señalado se constata la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a ordenarse la aprehensión del imputado de actas, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 15-11-05, el Juzgado a quo dejó sin efecto la orden de aprehensión que recaía en contra del mismo por lo tanto dicho pronunciamiento pudo haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, y no en el presente medio recursivo, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1626-05, dictada en fecha 22-11-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose realizar nuevamente el acto de presentación de imputado por ante un Juez de Control distinto al que dictara la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1626-05, dictada en fecha 22-11-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA realizarse nuevamente el acto de presentación de imputado por ante un Juez de Control distinto al que dictara la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR BARBARA ELENA RIVERO
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 024-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3032-06
DCL/lpg.-