REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de enero de 2006
195° y 146°

DECISION Nº 022-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL BOLAÑO CORREA, titular de la cédula de identidad N° 11.859.310, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.409, en contra de la decisión N° 1632-05, dictada en fecha 08-11-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Placas: MUB-01H; Serial de Carrocería: 8ZNCS513W6V348542; Serial del Motor: W6V348542; al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2006, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Arturo Rafael Bolaño Correa, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Arguye el accionante que el día 30 de marzo de 2004, realizó la solicitud de entrega de vehículo al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que no fue notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, motivo por el cual no pudo ejercer el respectivo recurso de apelación en contra de la citada decisión, procediendo a realizar una nueva solicitud de entrega de vehículo correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que mediante decisión N° 969, de fecha 12-06-04, acordó que no existía materia sobre la cual decidir puesto que ya había sido negado lo peticionado por el mencionado Juzgado Cuarto de Control, interponiendo el recurrente en fecha 12-08-05, nueva solicitud de vehículo siendo distribuida la misma al Juzgado Décimo Tercero de Control, que resolvió que no había materia sobre la cual decidir, ante esta situación procedió nuevamente a requerir el vehículo al Juzgado Duodécimo de Control, tramitando la solicitud por considerar que estaban aportándose elementos que no habían sido tomados en consideración por la Jueza Cuarta de Control, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano accionante en relación a la estafa de la cual había sido víctima; así como, consignó ejemplar de un diario donde constaban las publicaciones sobre la venta del vehículo, decidiendo el Juzgado de Control negar la solicitud de entrega de vehículo, ratificando la decisión dictada en fecha 12-06-04.
Continúa alegando el accionante, que tramitó nuevamente la solicitud de entrega de vehículo correspondiéndole en dicha oportunidad al Tribunal Duodécimo de Control, el cual según decisión N° 1632, negó la petición realizada haciendo referencia a la presentación de varias solicitudes de vehículo, señalando en tal sentido el recurrente que una sola solicitud fue tramitada efectivamente.
SEGUNDO: Aduce el apelante, que la Jueza de Control no consideró la comunicación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 18-08-05, donde señala que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, indicando además que no existe un tercero reclamante del mismo, denunciando igualmente que fue un comprador de buena fe, por lo cual estima que debió considerarse la entrega en calidad de depósito conforme lo establece el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se considere el artículo 794 de Código de Procedimiento Civil relacionado con la posesión de buena fe.
PETITORIO: El recurrente solicita sea revocada la decisión N° 1632-05, dictada en fecha 08-11-05, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega en calidad de depósito del referido vehículo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1632-05, dictada en fecha 08-11-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Placas: MUB-01H; Serial de Carrocería: 8ZNCS513W6V348542; Serial del Motor: W6V348542, al ciudadano Arturo Rafael Bolaño Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arturo Rafael Bolaño Correa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 3923373, de fecha 07/11/2002, a nombre del ciudadano Luis Fernando Salas Parica (ver folio 32).
2. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 16-11-2003, anotado bajo el N° 09, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Luis Fernando Salas Parica, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Arturo Rafael Bolaño Correa (ver folios 30 y 31).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento y avalúo real de Vehículo (folio 65 y su vuelto): de fecha 27 de enero de 2004, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas, Brigada de Vehículo, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
01).- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en el tablero se encuentra Falsa.
02).- El serial de motor se encuentra debastado (sic).
03).- El serial ubicado en la caja de velocidades se encuentra debastado (sic).
04).- El serial ubicado en el chasis y la clave de seguridad FCO, se encuentra FALSOS; ambos fueron sometidos al método de activación de caracteres borrados en metal, obteniéndose un resultado NEGATIVO.
05).- Por lo antes expuesto, la unidad NO SE LOGRO IDENTIFICAR...”.

2. Experticia en materia de documentología (folio 133): de fecha 28 de febrero de 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas, Departamento de Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIÓN
01.- La pieza cuestionada signada bajo el número 3923373, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO y de curso ILEGAL en el país.”

3. Oficio N° 24-F3-3856-05-, de fecha 18 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Segundo de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 20).
Por otra parte, del análisis de las actas que integran la presente causa este Tribunal de Alzada, evidencia lo siguiente:
1) En fecha 16-06-05, el accionante interpuso solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es remitida al Juzgado Duodécimo de Control (folios 01 al 06).
2) En fecha 26-11-04, el accionante interpuso nueva solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito, correspondiéndole en dicha oportunidad por distribución al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal (vuelto del folio 36).
3) En fecha 30-03-04, el accionante interpuso solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 45).
4) En fecha 23-04-04, el Juzgado Cuarto de Control, mediante decisión N° 686-04, negó la entrega del vehículo aquí reclamado (folios 71 y 72).
5) En fecha 06-05-04, el ciudadano Arturo Bolaños asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Quintero, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión citada ut supra, señalando además “...así mismo para Renunciar al Recurso de apelación correspondiente...” (folio 79).
6) En fecha 21-05-04, el accionante interpuso nuevamente solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 82 y 83).
7) En fecha 12-06-04, el Juzgado Duodécimo de Control, mediante decisión N° 969-04, acordó que no existe materia sobre la cual decidir (folio 88).
8) En fecha 16-03-05, el Juzgado Duodécimo de Control, mediante decisión N° 446-05, acordó que no existe materia sobre la cual decidir (folios 135 y 136).
De lo transcrito ut supra, se determina que el recurrente de actas ha interpuesto en reiteradas oportunidades solicitudes de entrega material del vehículo antes descrito, las cuales han sido distribuidas a distintos Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, constatándose de las actas que las decisiones emitidas por los referidos Órganos Jurisdiccionales han sido desfavorable para la parte accionante, así mismo se evidencia que en fecha 06-05-04, el ciudadano Arturo Bolaños asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Quintero renunció al recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-04, por el Juzgado Cuarto de Control, la cual constituye el resultado de la primera petición realizada ante un Juzgado, contrario a lo denunciado por el referido ciudadano en el presente medio de impugnación, al alegar que no fue notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, motivo por el cual no pudo ejercer el respectivo recurso de apelación en contra de la citada decisión, por lo que procedió a realizar una nueva solicitud de entrega de vehículo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo antes descrito arrojan que los seriales se determinaron falsos y devastados, lo que conduce a que el mismo no se lograra identificar, aunado al hecho que el certificado de vehículo se determinó “FALSO y de curso ILEGAL en el país”, por lo que se crea dudas sobre la legalidad y titularidad del vehículo, imposibilitando configurarse el derecho de propiedad, pues aunque el Ministerio Público lo declare no imprescindible para la investigación y exista un documento de compra venta sobre el vehículo, pero dicho vehículo objeto del presente recurso, presenta alteraciones en su identificación hace que la titularidad no se configure, tal y como lo establece la jurisprudencia nacional al señalar “... la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL BOLAÑO CORREA, titular de la cédula de identidad N° 11.859.310, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ y por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 1632-05, dictada en fecha 08-11-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL BOLAÑO CORREA, titular de la cédula de identidad N° 11.859.310, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1632-05, dictada en fecha 08-11-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR BARBARA ELENA RIVERO

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 022-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa3030-06.