REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 025-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2C-1680-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, la cual fue imputada por la Vindicta Pública por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 11-01-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
ÚNICO: Señala la apelante que en el acto de audiencia preliminar, la Jueza a quo admitió el escrito de acusación fiscal en contra del acusado Nelson de la Cruz Correa Bracho, como presunto autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo en relación a la ciudadana Anny Carolina Gallardo Roque, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la misma, declarando el sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada ciudadana conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juzgado de Control que la ciudadana Anny Gallardo no puede declarar en su contra conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Penal Venezolano (sic); así como la ley la exime de declarar en contra de su cónyuge, y además no existen elementos de convicción que presuman que la referida ciudadana es autora o partícipe en el mencionado delito en grado de cómplice.
Continúa señalando la accionante, que la ciudadana Anny Gallardo manifestó libre de apremio y en presencia tanto de la Jueza Segundo de Control, como de la Fiscal 44° del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado “...lo que ha el (sic) se le consiguió es de su consumo... Diga si puede especificar que tipo de sustancia fuma y responde MARIHUANA...”, por lo cual la Vindicta Pública considera que con dicha declaración es “obvio” que la mencionada ciudadana tenía conocimiento que el acusado de actas consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que la “marihuana” estaba oculta en el baño de su vivienda, a sabiendas que dicho tipo de sustancias es prohibida, y además la cantidad que arrojó el peritaje es de quinientos cuarenta gramos, cantidad que supera a la establecida para el consumo en la ley especial.
Igualmente arguye la recurrente, que el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos de convicción y medios probatorios que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Nelson de la Cruz Correa, a título de autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Anny Carolina Gallardo, a título de cómplice del mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Venezolano.
PETITORIO: Solicita la accionante se revoque la decisión recurrida.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo, por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2C-1680-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual admitió el escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano Nelson de la Cruz Correa Bracho, por la presunta comisión a título de autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desestimó la acusación fiscal en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, la cual fue imputada por la Vindicta Pública por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Alega la apelante que en el acto de audiencia preliminar, la Jueza a quo desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Anny Carolina Gallardo Roque, declarando el sobreseimiento de la causa a favor de la misma conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juzgado de Control que la mencionada ciudadana no puede declarar en su contra conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Penal Venezolano (sic).
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene del acto de audiencia preliminar la cual fue realizada en contra de los ciudadanos Nelson de la Cruz Correa Bracho y Anny Carolina Gallardo Roque, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la Vindicta Pública en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir tanto lo señalado en el escrito de acusación fiscal, así como lo establecido en el acta de audiencia preliminar, y a tales efectos se establece:
1) Escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 07-11-05, por la representación fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables, se constata lo siguiente:
“Por ello considera esta Representación Fiscal que es procedente en derecho solicitar el enjuiciamiento de los imputados NELSON DE LA CRUZ CORREA BRACHO... y ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, titular de la cedula (sic) de identidad Nro: (V) 12.714.886, a titulo (sic) de CÓMPLICE delito (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el articulo (sic) 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de facilitar la perpetración del hecho o prestando asistencia ó auxilio para que se realizara antes de su ejecución o durante ella, ya que la marihuana incautada estaba oculta en su residencia en el techo del baño que comparten lo (sic) imputados de autos y de igual manera la referida imputada manifestó libre apremio y voluntariamente en la audiencia de presentación de imputado y que consta según resolución N° 2C-1176-05, “...bueno lo que a el (sic) se le consiguió es de su consumo...”, es decir que la imputada ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, tenia (sic) conocimiento pleno de que el imputado NELSON DE LA CRUZ CORREA BRACHO, consume Sustancias, (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la marihuana ciertamente estaba oculta en el baño de su casa, a sabiendas de que ese tipo de sustancia es prohibida e ilícita. Aun (sic) cuando la imputada ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, afirma que la droga incautada en su residencia era para el consumo del imputado NELSON DE LA CRUZ CORREA BRACHO...” (folio 19).
2) Acta de audiencia preliminar de fecha 05-12-05, realizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde en su parte motiva se establece:
“...con respecto a la acusación formulada por el despacho fiscal en relación a la ciudadana ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE, la ciudadana no pede (sic) declarar en su contra conforme al articulo (sic) 49 del Código Penal (sic), no se le puede exigir otro comportamiento la ley la exime de declarar en contra de su cónyuge por lo que no se admite la acusación de COMPLICE en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE. Ella independientemente de que supiera que estaba la droga en su casa, no esta (sic) obligada a declarar en contra de su cónyuge a parte de ello, no es autora o participe (sic) en el delito de complicidad, ella lo sabia pero no esta (sic) obligada a declarar en su contra el Código Penal, la exime a ello, debido a esto y conforme al ordinal 2 del articulo (sic) 318 del Texto procesal penal se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de la imputada ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE” (folio 32).
3) Acta de audiencia preliminar de fecha 05-12-05, donde en su parte dispositiva específicamente en el particular segundo, se establece:
“Con respecto a la ciudadana ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE se desestima la acusación presentada por el Ministerio publico (sic) en su contray en concecuancia (sic) se declara conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Texto procesal penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de la imputada ANNY CAROLINA GALLARDO ROQUE” (folio 34).
De lo transcrito anteriormente, se determina que la ciudadana Anny Carolina Gallardo Roque, fue acusada por la presunta comisión a título de cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, establece el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (...omissis...)
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
La norma transcrita ut supra, establece el grado de participación a título de complicidad no necesaria de una persona en la ejecución de un hecho punible, conocida en la como “complicidad a priori”, a tal efecto en relación a este aspecto la doctrina patria ha dejado asentado lo siguiente:
“...es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva” (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano, Comentado. Primera Edición. San Cristóbal- Venezuela. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. p: 205).
En este orden de ideas, en el caso de marras la Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Anny Carolina Gallardo Roque, por considerar que la mencionada ciudadana no podía declarar en su contra, así como en contra de su cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, considerando por ende que no se le podía exigir otro comportamiento, alegando en consecuencia que dicha ciudadana independientemente de que supiera que la sustancia estupefaciente y psicotrópica estaba en su residencia -y que comparte con su cónyuge-, no estaba obligada a declarar en contra de su cónyuge.
Ahora bien, siguiendo con lo antes señalado en nuestra Carta Magna si bien el artículo 49 establece la garantía constitucional relativa al debido proceso, la cual consagra una serie de derechos que tienen todas las personas habitantes de esta República, lo que implica su numeral 5, la prohibición expresa que tiene toda autoridad a no obligar a cualquier persona que esté siendo investigada a confesarse culpable o declarar en su contra; ampliándose para su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Por lo que, en opinión de quienes aquí deciden, en el caso de marras la única conducta delictiva que pudiera imputársele a la ciudadana Anny Carolina Gallardo Roque, es la del Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, siendo que para este caso específico no resultaría punible por el vínculo de afinidad que la une al ciudadano Nelson de la Cruz Correa Bracho; tal como aparece plasmado en el artículo 257 del citado texto sustantivo penal, que a la letra dice: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”, en concordancia con el artículo 219 ejusdem que indica quienes se consideran parientes cercanos y a tales efectos se señala “al cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado”, es decir, el cónyuge así es considerado, resultando esta norma una excusa absolutoria. Al comentar estas disposiciones legales, la doctrina ha indicado:
“Esta excusa absolutoria propia de esta forma de impunidad, se funda en el reconocimiento del valor afectivo de los vínculos naturales (...omissis...) Para MANZINI, la razón de este eximente consiste en la aplicación del principio ético-jurídico: nemo tenetur se acusare y en el reconocimiento de la fuerza incoercible de los afectos familiares” (Autor y obra citada p: 569).
En consecuencia, resulta inoficioso y oneroso para el Estado, movilizar el aparato judicial para concluir en lo arriba indicado y evidentemente lesivo a los derechos de quien se encuentre en esta situación.
Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida no se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 2C-1680-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1680-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR BARBARA ELENA RIVERO
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 025-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3015-06.