REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de enero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 016-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVARO URIBE, titular de la cédula de identidad N° 1.644.555, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.889, en contra de la decisión N° 052-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano ANTONIO ALVARO URIBE, en contra de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, por cuanto los hechos corresponden a delitos de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano ANTONIO ALVARO URIBE antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de auto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el apelante consignó ante el Juzgado a quo diligencia suscrita por él, en fecha 15-12-05, siendo éste al quinto día (05) hábil de haberse dictado la decisión recurrida, tal como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) de la causa; ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05-12-05 tal como se demuestra a los folios 58 al 61; así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuados por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 84 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, mediante diligencia suscrita por él, en la cual expone: “...APELO de ésta Decisión N° 052-05...”, tal como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... ” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de auto es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos mediante escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas procesales infringidas en todo ello con base en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión impugnada; así como, debe establecerse la pretensión que pueda tener el accionante.
En este orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento la Sala observa que el recurrente sólo consignó diligencia escrita ante el Juzgado a quo, sin indicar los razones o motivos por lo cual interponía el medio recursivo; contraviniendo así lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 437, literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVARO URIBE, titular de la cédula de identidad N° 1.644.555, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de la decisión N° 052-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 016-06 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N° 3Aa 3031-06
DCL/lpg.-