REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN Nº 017-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados KATTY AQUINO OJEDA, JAVIER MEDINA REYES y SAILE DEVIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.966, 73.066 y 96.818 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNI EDECIO GARCIA POLANCO, en contra de la Resolución N° 1572-05, de fecha 28 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la Fuga de los Detenidos Robert José López Torres y Orlando Antonio Peña Luzardo, y el de Agavillamiento (sic), previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, en la causa seguida bajo el N° 1S-1325-05.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Enero de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los Defensores Privados interponen escrito de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, alegan los recurrentes que el Fiscal del Ministerio Público les imputa la realización de una serie de hechos y circunstancias a sus defendidos que en vez de perjudicarlos los favorece, pues manifiesta primeramente que YEAN SANCHEZ, un día antes de la fuga sin autorización ni permiso de las autoridades civiles y militares introdujo un vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo malibú, de placas LAI-316, en las instalaciones del área de PROCEMIL, presuntamente para realizarle trabajos de latonería y pintura sacando el vehículo el sábado en la mañana, sin que se le requisara el maletero, pasando entonces sin ningún tipo de revisión por partes de los funcionarios. En lo que respecta a DANNY GARCIA , la Fiscalía le imputa la no revisión del vehículo mencionado anteriormente, siendo estos los motivos que relacionan a sus defendidos en la participación del delito de cooperadores en la fuga de detenidos.
Asimismo, señalan los apelantes que la exposición fiscal favorece a sus defendidos, en lo que se refiere a YEAN SANCHEZ, existen pruebas de carácter técnico como la experticia de barrido y de activación espacial realizada por el funcionario José Berrio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, las cuales dan como resultado negativo después de una inspección exhaustiva sin poder encontrar evidencias de tipo piloso, utilizando para ello una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor, ni tampoco se pudieron visualizar rastros dactilares en la superficie; igualmente, lo favorece la declaración del Alistado DANNI GARCIA, quien manifiesta que sí revisó el maletero del vehículo, así como la parte interior del mismo, perteneciente al Distinguido YEAN SANCHEZ, sin encontrar alguna novedad en el; Por lo tanto, en función de lo antes expresado, el Juzgado de Control, incurre en la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, pues para que se produzca la comisión de un delito, la conducta desplegada debe encuadrar en alguno de los tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva.
En cuanto al delito de Agavillamiento que se les imputa expresan, que sólo se puede demostrar el mismo cuando ocurre la reunión o asociación de una banda, con el fin de cometer delitos “...por lo que es necesario cierto el elemento de permanencia para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse a cada caso a la naturaleza de los planes de asociación debido a que se trata de un concepto de permanencia...”. En consecuencia, la recurrida carece de toda base jurídica, de logicidad, en vista de que consideró una serie de circunstancias inexistentes en las actas procesales, que no cumplen las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, el Juez generalizó a todos los imputados por igual, manifestando que había conducta activa en unos y omisiva en otros, para producir así el resultado delictual ya conocido, sin individualizar ni especificar la participación de cada uno, por lo cual se evidencia la falta de aplicación del derecho por parte del Juez a quo, lo que les ocasiona un daño irreparable a sus defendidos, quienes se encuentran detenidos bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En segundo lugar, el Juzgado de Control decretó una medida cautelar privativa de libertad, sin tomar en consideración que los delitos imputados por la Fiscalía acarrearían en el caso de ser declarados culpables una pena leve, por lo que mantener a sus defendidos privados de su libertad, viola flagrantemente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello su condición de inocentes según el artículo 6 ejusdem. En el mismo orden de ideas, en la investigación existen elementos que exculpan a sus defendidos, no obstante el Juez de la causa no se pronunció sobre ellos, sino como fue dicho ut supra se generalizaron las conductas de los imputados, para decidir erróneamente, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ibidem.
De igual forma, la condición militar de sus defendidos evita el peligro de fuga al proceso; igualmente, la colaboración de estos en la investigación, presentándose las veces necesarias ante la Fiscalía demuestra su buena fe, evidenciándose la ausencia de temor y de posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo de esta manera incierta su participación en los hechos acaecidos.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita sea admitido el presente recurso y se decrete libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado Manuel Núñez Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Ante los alegatos de la defensa, referidos al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, fundada en argumentos que carecen de lógica jurídica, en cuanto a la relación de hechos y la aplicación del derecho, no obstante inventó hechos, violó el debido proceso y derechos humanos, además que la actuación de sus defendidos no fue típica y la decisión no fue dictada en función al principio de proporcionalidad, en el sentido que, las penas que se podría aplicar en el caso de ser declarados culpables de la comisión de dichos delitos son leves. Igualmente argumenta la defensa que no se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poderse dictar la medida privativa, y por último expone que los recurrentes afirman que la condición de militar de sus defendidos evita el peligro de fuga al proceso.
La fuga se produjo con la ayuda de varios sujetos, por cuanto los reos debieron abrir candados y rejas, pasar por zonas restringidas, las cuales eran objeto de la custodia de los hoy imputados, por lo que resulta obvio que para que se configurara la fuga, existió cooperación y complicidad del personal de la Guardia Nacional y los vigilantes internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo; en caso contrario, la fuga no se hubiere producido. Igualmente, indica que la decisión hoy recurrida se encuentra a derecho, pues al analizar las actas que contienen la investigación fiscal, se observa la existencia de elementos de convicción que concatenados, evidencian la participación de los imputados en la comisión del hecho punible. Asimismo, en virtud del cargo que estos desempeñan, se concluye que pueda darse la obstaculización de la investigación, precisamente por ser funcionarios de la Guardia Nacional y Vigilantes Internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Por lo tanto, la decisión se ajusta a los parámetros legales.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1572-05, de fecha 28-10-05, objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a diversos imputados, entre los que se encuentran los ciudadanos YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO (sic), previstos y sancionados en el artículo 264 y 286 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Observa esta Sala que los apelantes manifiestan que el Juzgado a quo en su recurrida, atribuye a sus defendidos la presunta realización de hechos sin ningún basamento lógico ni legal, los cuales en vez de perjudicarlos los favorecen en la causa seguida contra su persona. Igualmente, señalan que la conducta de los imputados no se ajusta a ningún tipo penal, por lo que resulta erróneo imputarles la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en la Fuga de Detenidos y Agavillamiento (sic), destacando además, que para la ejecución de este último delito se debe probar la existencia de una asociación de la cual no existe elemento alguno de convicción, por lo que la imputación del mismo hacia sus defendidos carece de basamento jurídico. Asimismo, denuncian que la recurrida considera circunstancias inexistentes en las actas procesales, lo cual ocurre producto de la generalización de los imputados en la presente causa, es decir, no especifica la participación de cada uno en la comisión del hecho punible, puesto, que sólo se hace referencia a la conducta activa de unos y omisiva de otros.
A tenor de lo expuesto anteriormente lo cual ha sido denunciado por los apelantes de actas, esta Sala considera pertinente realizar una relación circunstanciada de modo, lugar y tiempo de los hechos que se les imputa a sus defendidos, los cuales constan en las actas que conforman la investigación fiscal:
1.- Según el acta de entrevista realizada por agentes de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsión y Secuestro, al Distinguido YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, en fecha 17-09-05, sobre los hechos ocurridos ese día, del interrogatorio practicado se desprende lo siguiente:
“...¿Diga usted si tiene conocimiento donde se encuentran recluidos los internos Orlando Antonio Peña y Robert José López Torres? Contestó: En el área de procemil. Otra pregunta: ¿Diga usted si estuvo presente en el pase y número del área procemil? Contestó: Si estuve de seguridad. En compañía del Distinguido (GN) Chacón Lozano. Otra pregunta: ¿Diga usted en que área del penal tenía su carro? Contestó: En el área del Taller al fondo de procemil. Otra pregunta: ¿Diga usted si salió de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo en su vehículo en compañía de quien. Contestó: Si sale (sic) a un cuarto para las 8:00 de mañana en mi vehículo solo. Otra pregunta: ¿Diga usted quien lo autorizó para retirarse del Comando? Contestó: El Sargento Primero Camacho...(Omissis)...¿Diga usted si le revisaron su vehículo al salir de la Cárcel Nacional de Maracaibo? Contestó: Si me lo revisaron la maletera y la parte interna y el efectivo fue el Alistado (GN)...” (Ver folios 147 al 151)

2. Según el acta de entrevista realizada por agentes de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsión y Secuestro, al Alistado DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, en fecha 17-09-05, sobre los hechos ocurridos ese día, del interrogatorio practicado se desprende lo siguiente
“...¿Diga usted, conoce cuales son sus funciones cuando presta el servicio de auxiliar de puerta principal? Contestó: Si, reviso los carros que salen y entran nada más durante el servicio diurno. Otra pregunta: ¿Diga usted, qué parte de los vehículos que entran y salen son revisados? Contestó: La puerta de atrás y el maletero. Otra pregunta: En su exposición manifestó que el DG DELGADO SANCHEZ, salió de permiso con su vehículo de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia; diga usted, si su vehículo fue revisado al momento de salir? Contestó: Sí cuando el salió yo lo revise. Otra pregunta: ¿Diga usted, que áreas, partes o compartimientos del vehículo fue revisada al momento que salió el DG. DELGADO SANCHEZ? Contestó: Abrí la puerta de atrás y miré los dos cojines, nada más. Otra pregunta: ¿Diga usted, revisó en alguna ocasión el maletero del vehículo del efectivo militar antes mencionado? Contestó: No. Otra pregunta: Diga usted, aunque no fue revisado el maletero del vehículo del DG. DELGADO SANCHEZ; éste se bajo a abrir el mismo con la intención de que fuera revisado el mismo?(sic) Contestó: No...”. (Ver folios 158 y 159)

3.- Según el acta de entrevista realizada por agentes de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsión y Secuestro, al Distinguido YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, en fecha 21-09-05, sobre los hechos ocurridos el día 17-09-05, del interrogatorio practicado se desprende lo siguiente:
“...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, con permiso de quien metió el vehículo de su propiedad al Área del centro de Cumplimiento de Condena de Occidente y con que finalidad lo metió allí? CONTESTÓ: Yo, lo metí ya que los demás Guardias Nacionales, lo metían allí con la finalidad de hacerle latonería al vehículo ya que allí me sale mas varato (sic) y el señor trabaja bien, no solicité permiso QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, a quien le solicitó permiso para ausentarse del Comando y si su ausencia fue mediante boleta de permiso? CONTESTÓ: Le solicité permiso al Sargento CAMACHO, el mismo fue sin boleta de permiso...(Omissis)...DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado si el Cabo le revisó su vehículo de forma total o parcial? CONTESTÓ: No, m,e (sic) revisó el vehículo...”. (Ver folios 205 y 206)

4. Según comunicado NRO.CR-3-D-35-2DA.CIA: 042 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento NRO 35, Segunda Compañía, contentivo de las opiniones y recomendaciones, relacionadas con la fuga de los internos ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO y ROBERT JOSE LOPEZ TORRES, de fecha 24-09-05, del cual se desprende lo siguiente:
“...Se pudo determinar que el vehículo...(Omissis)... propiedad del Distinguido (GN) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, entró al área del Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidente el día viernes 16SEP05, en horas de la mañana, presuntamente con el fin de efectuarle la reparaciones de latonería...(Omissis)...sin la previa autorización de la Directora del Penal y del Comando.
El día sábado 170700SEP05, el Distinguido (GN) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO fue nombrado a efectuar el pase y número en el Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidente y en compañía del Distinguido (GN) ANTONIO CHACON LOZANO y una vez de haber terminado en referida área el mismo se dirigió a retirar su vehículo del área del taller y procedió a salir de la misma no siendo revisado por el Cabo Primero (GN) LUIS CHACON RODRIGUEZ, quien se encontraba de servicio de la puerta de la salida no cumplimento con el respectivo P.O.V. del servicio.
A las 8:30 horas, una vez efectuado el pase y número y haber sacado el vehículo ...(Omissis)... los Distinguidos (GN) ANTONIO CHACON LOZANO y YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, argumentaron presentar problemas personales y le solicitaron permiso al Sargento segundo (GN) JOSE MANUEL CAMACHO, quien se encontraba de supervisor de los servicios de la unidad, procediendo a salir a la calle, sin su respectiva boleta de permiso, no siendo debidamente inspeccionado el vehículo ...(Omissis)...
...(Omissis)... el (DG) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, quien al ser interrogado ...(Omissis)... informó que su vehículo había sido revisado por el Alistado (GN) GARCIA POLANCO DANY EDECIO, versión que fue desmentida por el referido Alistado en su testimonio rendido....” (Ver folios 277 al 279)

Una vez transcrito lo anterior, esta Sala Tercera considera que a pesar de la existencia de elementos de convicción que exculpan a los imputados de actas, tales como la experticia de barrido y activación especial, las cuales resultaron negativas, como bien afirma la defensa, quienes aquí deciden observan que la forma en como ocurrieron los hechos y las contradicciones e incongruencias existentes entre los testimonios de sus defendidos, crean dudas que comprometen su conducta en la comisión del delito de Fuga de Detenidos y Agavillamiento; en el sentido que, siendo el Distinguido YEAN SANCHEZ, quien participó en la revisión y pase de número de los internos del lugar donde se encontraban los hoy evadidos, y posteriormente saca su vehículo de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se encontraba en el área del Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidente, sin las revisiones pertinentes y mintiendo además sobre ello, e incumpliendo por otra parte las funciones inherentes a su cargo el Alistado DANNY GARCIA, al ser éste el funcionario que no revisó el maletero del vehículo en cuestión, siendo un deber inexorable, todo ello evidenciado de los precitados folios de la investigación fiscal, configurando todas estas circunstancias un variado cúmulo de elementos de convicción que operan en contra de los alegatos de la defensa.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para la continuación del proceso tal y como lo consideró acertadamente la Juez a quo, pues al verificar las actas que conforman la presente causa, se observa una serie de hechos irregulares no compatibles con el deber ser del ejercicio de una función pública con deberes y responsabilidades tan delicadas como las de los hoy imputados, esto hace presumir a esta Corte de Apelaciones el acuerdo de un grupo de actores entre los cuales se encuentran los funcionarios ya mencionados para delinquir, configurándose el delito de Agavillamiento, pues sin la violación sistemática de normas de seguridad y custodia no se pudo nunca producir el resultado antijurídico hoy perseguido, lo cual convierte a los mismos en presuntos coautores de los delitos imputados, debiendo ser examinada su conducta a fin de determinar su culpabilidad o no en la fase de juicio. Y así se declara.
SEGUNDO: Como segunda denuncia exponen que en el caso in commento no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que la pena a imponer a sus defendidos en el supuesto de ser declarados culpables sería leve, además de ello no hay suficientes elementos de convicción que los vinculen con la comisión del hecho punible, como también la diligencia que han manifestado los mismos al presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que son citados, aunado a ello, su condición de militares evita el peligro de fuga al proceso, por lo cual la decisión recurrida viola el artículo 244 ejusdem relativo al principio de la proporcionalidad, así como el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 ibidem.
En virtud de lo denunciado por los recurrentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, reitera lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de libertad en nuestro proceso penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem.
De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución y demás leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de la libertad durante el proceso, como regla. Las medidas coercitivas o de restricción de la libertad, establecen ciertos requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

De manera pues que el Juez competente -en este caso, el de Control-, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción personal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la fase preparatoria, siendo necesario señalar lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Visto así, entonces para determinar si se vulneró el principio legal in dubio pro reo o la presunción legal consagrada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la legalidad de la detención realizada en las persona de los ciudadanos YEAN SANCHEZ DELGADO y DANNY GARCIA POLANCO, habría que verificar si se cumple o no con lo estipulado en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido se observa que el delito que se persigue merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como fue explanado en el primer particular existen fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con la comisión del hecho punible y en virtud de las circunstancias del caso, se evidencia la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la investigación precisamente por el cargo que estos ocupan, no obstante ello también se verifica que el daño causado con la presunta comisión del delito de fuga de detenidos es un gravamen gravísimo para la sociedad, pues se encuentran en libertad prófugos de alta peligrosidad como lo son ORLANDO PEÑA y ROBERT LOPEZ.

En el mismo orden de ideas, esta Sala considera útil transcribir parte de la motivación de la recurrida, para atender a lo alegado por el recurrente y verificar si se cumplieron con los extremos de ley para dictar la medida coercitiva. Así tenemos que el Tribunal a quo señaló en su decisión lo siguiente:
“.. Considera el Tribunal, a partir de los razonamientos antes explanados, que se encuentra plenamente justificada la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada en contra de todos los imputados por(sic) en la presente causa por la representación fiscal, en virtud que la pena a ser aplicable en el presenta caso supera en su límite máximo de tres (03) años y que los hoy imputados pudieran obstaculizar o impedir el normal curso de la investigación al ser doce (12) de los mencionados funcionarios efectivos de la guardia nacional y tres (03) custodios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, todos destacados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en este caso la presunción que produce el hecho denunciado al ánimo del juzgador que se encuentra minimizado el riesgo de injusticia en la imputación realizada, procediendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad solicitada ...”.

Como se puede apreciar, el juzgado a quo basa su decisión en los elementos de convicción que le fueron presentados por la Vindicta Pública, como fueron tal como lo indicó acertadamente el Juez de la causa: “...que al verificarse la fuga de los detenidos de los reclusos ROBERT JOSE LOPEZ TORRES y ORLANDO PEÑA LUZARDO en esa fecha, son los mencionados imputados llamados en forma directa a responder por la custodia de los evadidos, sin que pueda distinguirse en principio la mayor o menor responsabilidad entre estos para responder sobre los hechos suscitados, al ser, tanto la conducta activa de algunos como la omisiva de otros, coadyuvantes para producir el resultado delictual antes descrito...”, por lo cual existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, en la comisión del hecho imputado en calidad de Cooperadores Inmediatos, así como la entidad del delito a imponer para presumir el peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha cumplido así con la exigencia de los extremos exigidos por el referido artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados KATTY AQUINO OJEDA, JAVIER MEDINA REYES y SAILE DEVIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Distinguido YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y Alistado DANNI EDECIO GARCIA POLANCO y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
V. CORRECCCIÓN DE DERECHO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Como Tribunal de derecho, esta Sala Tercera observa con preocupación que en el acta de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 26-10-05 (folio 45) la Vindicta Pública presenta a los referidos imputados ante el Tribunal Primero de Control, calificando el hecho como “DELITOS DE COOPERADORES INMEDIATOS EN LA FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO” previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal vigente. De igual modo, el Juez de la recurrida en fecha 28-10-05 bajo la decisión 1572, emplea la misma calificación dada por el Ministerio Público en los siguientes términos: “COOPERADORES INMEDIATOS EN LA FUGA DE LOS DETENIDOS ROBERT JOSE LOPEZ TORRES Y ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO Y AGAVILLAMIENTO” (folio 88). Esta claro que la figura de los cooperadores inmediatos corresponde a una terminología para designar las categorías de autoría en un hecho punible, es decir, señalan la forma de participación de un sujeto en un hecho criminoso. Pero ello no implica que esto sea parte esencial del delito mismo para ser incluido en la calificación del delito a imponer. Por lo tanto, lo que existe en nuestra legislación son las figuras delictivas de “Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem”. En consecuencia, lo correcto en derecho es calificar la conducta de los ciudadanos YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Fuga de Detenidos de los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ y ORLANDO ANTONIO PEÑA y Agavillamiento previstos y sancionado en los artículo 264 y 286 del Código Penal y así quedara asentando en la dispositiva de esta decisión para que en lo sucesivo sea esta la calificación empleada. Y así de declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KATTY AQUINO OJEDA, JAVIER MEDINA REYES y SAILE DEVIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Distinguido YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO y Alistado DANNI EDECIO GARCIA POLANCO, identificados en actas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1572-05, dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por ser Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Fuga de Detenidos de los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ y ORLANDO ANTONIO PEÑA y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 264 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-06
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 3024-06
RACO/clm*