REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN Nº 019-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° 13.370.008, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSLANDO ANTONIO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ, en contra de la Decisión N° 1572-05, de fecha 28 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de Fuga de de los detenidos ROBERT JOSE LOPEZ TORRES Y ORLANDO ANTONIO PEÑA y el de Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 respectivamente del vigente Código Penal, en la causa seguida bajo el N° 1S-1325-05
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Enero de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Defensor Privado interpone escrito de apelación de conformidad con el artículo 433 en concordancia con lo dispuesto en artículo 448 ejusdem, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En primer lugar alega el recurrente, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, al momento del decreto de la medida de privativa judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, no poseía bases en hechos ni en el derecho, en vista de que según manifiesta el apelante y citando asimismo el artículo 61 del Código Penal, en sus defendidos concurre una ausencia total del elemento doloso, que no permite implicarles por tanto una responsabilidad penal, lo cual es sustentado igualmente por declaraciones realizadas que constan en autos según manifestó el recurrente, a las cuales hizo mención en el escrito de apelación; de lo expuesto y aunado a la consideración del apelante acerca de la no existencia de elementos de convicción y existiendo una duda razonable, consideró éste que no podría decretarse la medida ni atribuírsele tal conducta delictual; por lo que le señala al Representante Fiscal que este no podría fundamentarse en hechos que tienen que ser probados, y que en lo presente no fueron corroborados, por lo que la fundamentación del Ministerio Público la considera carente de asidero jurídico, y de los hechos, además de temeraria.
En base a lo descrito ut supra, la defensa manifiesta que se omitió el objetivo que debe tener el Proceso Penal Venezolano, tal y como lo establece el artículo 13 referido a la Finalidad del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que se violó el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio del In dubio pro reo (Duda a favor del reo) consagrado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en vista de que no se determinó el grado o elemento de participación que los vincula en los hechos que se ventilan esto según la Defensa, asimismo expone la violación de ordinal 1° del artículo 44 previsto en la Carta Magna, en vista de que los acusados no fueron aprehendidos mediante orden de aprehensión emanada del tribunal a quo y no se dieron igualmente los elementos de convicción, tal como los prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos de procedibilidad.
De lo anteriormente expresado la defensa considera que dichas faltas acarrean la Nulidad Absoluta de la Decisión tal y como los prevén los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDAS:
1° Totalidad del expediente signado con el N° 1S-1325-05, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita la Revocatoria del Auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, donde se les decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos OSLANDO ANTONIO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ, con fundamento a que existe una separación de la Norma Constitucional y la de carácter procesal, se anule asimismo la Decisión signada bajo el N° 1572-05, de fecha 28-10-05 de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, y les otorgue igualmente la LIBERTAD PLENA a los acusados, ya identificados en autos, y a todo evento se les imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consagradas en el artículo 256 ejusdem, en resguardo del Derecho al Debido Proceso, y al acatamiento al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado Manuel Núñez Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:
El representante fiscal, ante los alegatos de la defensas referidos a la existencia de violación a los derechos del imputado, e inobservancia por parte de la Fiscalía de disposiciones adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la violación de disposiciones constitucionales; señala que existe un hecho cierto, verídico e irrefutable, como lo es la evasión de los internos Robert López y Orlando Peña, de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha sábado 17 de noviembre de 2005, quienes se encontraban en los calabozos, área conocida como PROCEMIL; aunado a ello, existen otros hechos innegables, como lo fueron las guardias desempañadas ese día por los hoy imputados, y a quienes se les decretó medida privativa de libertad, en vista de que a su consideración se encuentra perfectamente demostrable que para que se produjera la fuga o evasión de los internos fue necesaria o se requirió del concurso de voluntades de varios sujetos activos en el delito, por cuanto los reos debieron abrir candados y rejas, asimismo pasar por zonas restringidas, las cuales eran objeto de la custodia de los hoy imputados, por lo que resulta obvio que para que se configurara la fuga, existió cooperación y complicidad del personal de la Guardia Nacional y los vigilantes internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo; en caso contrario la fuga no se hubiere producido. Igualmente, indica que la decisión hoy recurrida se encuentra a derecho, pues al analizar las actas que contienen la investigación fiscal, se evidencia la existencia de elementos de convicción, llegando a la conclusión de que pueda haber obstaculización de la investigación, por parte de los hoy imputados, debido a los cargos que estos desempeñan, por lo tanto, la decisión se ajusta a los parámetros legales.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
1° Actuaciones que se encuentran contenidas en la causa fiscal, signada con el N° 24-F25-0049-05.
PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta respetada Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, contestados, y SE CONFIRME la decisión esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1572-05, de fecha 28-10-05, objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a diversos imputados, entre los que se encuentra el ciudadano OSLANDO ANTONIO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 264 y 286 respectivamente del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
Ante el planteamiento expuesto por el recurrente en relación a la inobservancia por parte del juez de la recurrida de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, no sin antes indicar, que es criterio reiterado de este Tribunal de Alzada que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restitución de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Como se constata del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación de los imputados de autos, bien consumada o imperfecta.
Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida en virtud de que a los imputados les fue impuesta a través de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, medida privativa judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 250,251 y 252de la norma adjetiva penal, la cual a consideración de la defensa no se sustentaba en base a los hechos ni al derecho, asimismo señala la violación de disposiciones tanto adjetivas como constitucionales, y expone como falta por parte del Ministerio Público la no demostración de la responsabilidad penal de los imputados, al considerar que en sus defendidos existe una ausencia total del elemento doloso, que no permite implicarles por tanto dicha responsabilidad, sin embargo es de importancia para esta sala resaltar que es competencia exclusiva del Juez de Control como bien lo señala la ley adjetiva penal en la fase de investigación e intermedia: “el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control”, establecido en el artículo 106 relativo a la composición y atribuciones de los tribunales, igualmente es relevante recalcar partiendo de lo expresado por el Dr. PEDRO OSMAN MALDONADO V. En su obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO en la Pág. 235 señala: “...no sólo va a dirigir sino que va a oír las peticiones de las partes, a lo que deberá dar repuesta, resolverlas, pero teniendo siempre el cuidado de no adelantar juicios de conocimiento que es propia de la fase siguiente”.
De lo cual se deduce que el juez de control no puede analizar elementos de fondo de la causa y establecer la responsabilidad, la cual se establecerá en etapa de Audiencia Oral y Pública término mal empleado por la defensa en vista de que exige como podemos constatar en autos en el folio ciento setenta (170) de la recurrida: “En el caso de marras, concurre una ausencia total del elemento doloso” razón por la que considera la defensa no se debió haber impuesto a sus patrocinados la Medida Judicial Privativa de Libertad, y alega por demás que no existen elementos de convicción que sustenten dicha medida, observando este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente puesto que del mismo texto de la recurrida se lee:
“Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, así como de los hechos expuestos por los imputados y sus defensores legalmente juramentados, encuentra el tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, compatible con los delitos de FUGA DE DETENIDO Y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Venezolano, observando este juzgador que a partir del contenido de las actas policiales contentivas de la información recabada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional y de las entrevistas recabadas por la representación fiscal y de los demás recaudos agregados a las actas procesales, se evidencia la presunta responsabilidad de los hoy imputados...”

Es menester destacar que, le está prohibido al juez de control examinar elementos incidentes en la culpa que son propios del juicio oral, y una vez llenado los extremos de la ley tal y como se observa en los autos de la presente causa, de conformidad con lo establecido por el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del juez de control decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, sin exceder ni decidir sobre punto que corresponden al juez de juicio, tal como se hizo en el caso de marras, por ello los jueces que deciden en el caso sub examine consideran que no se encuentran ajustada a derecho la solicitud esgrimida por la defensa, en cuanto a que se le de libertad plena a sus defendidos. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Alzada considera que lo pertinente en derecho es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARI PEREZ SUAREZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSLANDO ANTONIO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ, identificados en actas y como consecuencia necesaria de derecho, confirmar la decisión N° 1572-05, dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de los detenidos ROBERT JOSE LOPEZ TORRES y ORLANDO ANTONIO PEÑA, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ , actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ, identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1572-05, dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referido imputados, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de los detenidos ROBERT JOSE LOPEZ TORRES Y ORLANDO ANTONIO PEÑA, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 264 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 019-06
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 3023-06
LRdeI/mli*