REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 146°

DECISION Nº 014-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERITA NORA URDANETA DE DELGADO, en contra de la decisión N° 1788-05, dictada en fecha 28-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Tipo: lancha deportiva, Denominada: Melina, anteriormente Sirena, un motor fuera de borda, Marca: Evinrude, Año: 1998, de 115HP, Serial: J-4989466, a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 16 de enero de 2006, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano abogado YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
El accionante en su recurso de apelación señala que dicha embarcación fue retenida por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL por adulteración de origen y apropiación indebida, pero el mismo menciona que la esta fue abandonada hace ocho (8) años en las instalaciones de La Marina Dorada, encontrándose en total estado de abandono y deterioro, posteriormente se realizan publicaciones por la prensa, notificando de esta manera a todos los deudores, para que los mismos se presentaren o en defecto sus representantes legales, para solventar la situación de pago. Muchos dueños de embarcaciones se presentaron y solventaron la mora, pero el señor WILIAN MOLERO SILVA, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N-V-4.157.049, no se presentó por cuenta propia como tampoco su representante legal. Se realizaron múltiples intentos para ubicarlo pero los mismos fueron fallidos. En función de lo expresado anteriormente, y razón a lo estipulado en los artículos 797 y 802 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la entrega material del bien mueble cuya identificación consta en actas.
PETITORIO: En base a lo denunciado en su escrito recursivo, solicita el apelante del la entrega material del bien mueble en cuestión.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1788-05, dictada en fecha 28-11-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: Tipo: lancha deportiva, Denominada: Melina, anteriormente Sirena, un motor fuera de borda, Marca: Evinrude, Año: 1998, de 115HP, Serial: J-4989466, a la ciudadana EMERITA NORA URDANETA DE DELGADO, por cuanto no fue demostrada la propiedad del vehículo en cuestión; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERITA NORA URDANETA DE DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar de la embarcación de actas, para decidir se observa:
El recurrente señala que su representada en virtud del contenido de los artículos 791 y 802 de la Ley Penal Adjetiva, adquiere el bien objeto del presente recurso de apelación, pues el mismo fue abandonado por su propietario original, convirtiéndose esta en la nueva propietaria; En tal sentido, solicita su entrega material, señalando además que la documentación emitida por esta Corte de Apelaciones Penales, servirá de documento de propiedad, para la posterior disponibilidad del bien.
En relación a los basamentos transcritos ut supra, este Tribunal de Alzada considera menester, realizar una síntesis de las actuaciones practicadas al bien objeto de este medio de impugnación, en razón de la ausencia de la cadena documental evidenciada en las actas que conforman la presente causa:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 07 de julio de 2005, practicada al vehículo cuya entrega se solicita, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Covicoguarnac Destavicoguarnac NRO. 903, de la sección de investigaciones penales, donde dejan constancia de lo siguiente:
1. “Eslora: 5,38 Mts
2. Manga: 1,85 Mts.
3. Puntual: 0,95 Mts.
4. Denominación: Melina
5. Matrivula: No posee Matricula Pintada.
6. Material de Fabricación: Fibra y Madera.
7. Color Obra Viva: Blanco y Letras en Azul.
8. Color Obra Muerta: Blanco.
9. Color de Cubierta: Blanco.
AVALUO:
VALOR ACTUAL:
Valorado en Doce Millones Quinientos Mil (12.500.000,00) Bolívares.
VALOR DE REEMPLAZO:
Valorado en Treinta y Dos Millones (32.000.000,00) Bolívares.” (Ver folios 36 al 38)

2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo, practicada al vehículo cuya entrega se solicita, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Covicoguarnac Destavicoguarnac NRO. 903, de la sección de investigaciones penales, donde dejan constancia de lo siguiente:
“1. Marca: Evinrude.
2. Modelo: 115 HP.
3. Serial: Posee Chapa Original de Identificación de Seriales con los dígitos J-4989466.
4. Cilindrada: 02 Cilindros.
5. Arranque: Manual.
6. Casco: Fibra de vidrio.
7. Año: 1978.
AVALUO:
VALOR ACTUAL:
Valorado en Cinco Millones (5.000.000,00) Bolívares.
VALOR DE REEMPLAZO:
Valorado en Doce Millones Quinientos Mil (12.500.000,00) Bolívares. (Ver folios 39 y 40)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Tercera constata que el vehículo no se encuentra solicitado por algún órgano policial, según comunicado emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala de transmisiones e Información Policial, el cual se encuentra inserto al folio 43 de la causa, no obstante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según folio 41 de las actas, se niega la entrega del vehículo solicitado, pues no se logra demostrar la propiedad del mismo.
Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso de marras, a pesar de que el vehículo objeto del presente medio de impugnación se encuentra original, no evidenciándose suplantación ni alteración alguna, tanto en sus seriales y chapas identificadoras, en función de lo arrojado por las experticias practicadass al mismo, no se demuestra la data documental del mismo, lo que imposibilita la configuración del derecho de la propiedad, es decir, no se constata la manera de adquisición en tiempo y modo del vehículo en cuestión. En tal sentido, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

De igual modo, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo Tipo: Lancha Deportiva, Denominada: Melina, anteriormente SIRENA, un motor fuera de borda, Marca Evinrude, Año 1998, de 115HP, SERIAL J-4989466, a la accionante de actas, quien al interponer el presente medio de impugnación, esta Sala constata que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado.
Ahora bien, es oportuno destacar que no constan en actas los documentos que demuestren la titularidad del vehículo en el caso in concreto, ya que sólo existe una copia fotostática del contrato de arrendamiento del Estacionamiento Náutico Marina Dorada SRL, incumpliéndose de esta manera con el requisito primordial para que proceda la devolución del vehículo, el cual es presentar la documentación exigida por Ley, que evidencie la procedencia del mismo, y que demuestre la calidad de propietario.
Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por el accionante, fundamentando su decisión al no encontrarse demostrada la condición de propietaria de la recurrente, por ende, esta Sala Tercera considera que no procede la entrega del vehículo solicitado, al no cumplirse las exigencias establecidas por Ley, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOHEN JOSE MELENDEZ VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERITA NORA URDANETA DE DELGADO, y confirmar la decisión N° 1788-05 de fecha 28-11-05 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERITA NORA URDANETA DE DELGADO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°1788-05 de fecha 28-11-05 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Tipo: lancha deportiva, Denominada: Melina, anteriormente Sirena, un motor fuera de borda, Marca Evinrude, Año 1998, de 115HP, Serial J-4989466 a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 014-06.


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


RACO/clm.-
Causa Nº 3Aa3026-05