REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de enero de 2006
195° y 146°


DECISION N° 015-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA, en contra de la decisión N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Alicia Urdaneta de Rojas y el Estado Venezolano.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 11 de enero de 2006, mediante decisión N° 004-05, se admitió el recurso interpuesto solo en cuanto a los siguientes alegatos: 1) comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ciudadano Eudomar García Blanco, a la audiencia oral realizada en fecha 11-11-05; 2) precalificación fiscal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público (Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento) y; 3) aceptación y juramentación como defensora de la abogada Sofía Alarcón; por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante, que el Tribunal a quo en la decisión recurrida dejó constancia de la comparencia a la audiencia oral del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Eudomar García Blanco, señalando la apelante que dicha circunstancia es “totalmente falsa”, puesto que el mencionado ciudadano no estuvo presente en tal acto, asistiendo al mismo la ciudadana abogada Neila Berbeci, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por lo cual a criterio de la defensa tal circunstancia conlleva a la nulidad de la decisión recurrida.
SEGUNDO: Aduce la recurrente, que su defendido fue privado de su libertad por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, siendo el caso que a criterio de la misma, no se encuentran acreditados los referidos hechos punibles. A tales efectos, la accionante realiza ciertas consideraciones sobre los mencionados tipos penales señalando que en el caso en concreto no se encuentran cubiertos los supuestos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado, ya que éste no ha atestado falsamente ante ningún funcionario público o en acto público.
TERCERO: Alega la apelante en este motivo de denuncia, que en la decisión impugnada no se dejó constancia de la aceptación y posterior juramento de ley realizado por la abogada Sofía Alarcón, al cargo de defensora recaído en su persona, contraviniéndose lo establecido en los artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento (sic).
PETITORIO: La apelante solicita se anule la decisión impugnada, y se declare con lugar la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de imputación fiscal en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alicia Urdaneta de Rojas y el Estado Venezolano y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denuncia la accionante, que el Tribunal a quo en la decisión recurrida dejó constancia de la comparencia a la audiencia oral del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Eudomar García Blanco, alegando que dicha circunstancia es “totalmente falsa”, puesto que el mencionado ciudadano no estuvo presente en tal acto, asistiendo por el contrario la ciudadana abogada Neila Berbeci, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia oral, llevada a efecto en fecha 11-11-2005, pudo observar que de la misma se evidencia, lo siguiente:
“En el día de hoy Lunes (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (1:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Segundo Del (sic) Ministerio Publico (sic) ABOG. EUDOMAR GACÍA BLANCO, quien seguidamente expuso...” (folio 25).

A la par, en la decisión impugnada al finalizar la audiencia oral y proceder a las firmas de las partes, se estableció “EL FISCAL DEL M.P. ABOG. NEILA BERBECI” (folio 28). Ahora bien, quienes aquí deciden observan que efectivamente al comenzar la audiencia el Tribunal de Control al momento de verificar la comparencia de las partes a la misma, dejó constancia de la presencia del ciudadano abogado Eudomar García Blanco, quien se desempeña como Fiscal Segundo del Ministerio Público, no obstante al momento de finalizar el acto y plasmarse las firmas de los asistentes se estableció la presencia de la abogada Neila Berbeci.
En este orden de ideas, en cuanto a la Vindicta Pública se refiere la doctrina ha establecido que “El Fiscal en el proceso penal, en representación del Ministerio Público ejerce las funciones de justicia, de vigilante y controlador...” (Maldonado, Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. 2001. p: 211). En tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente señalar, que las funciones del Ministerio Público son reguladas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la citada ley especial -relativo a las disposiciones generales-, que a la letra dice: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente” (subrayado de esta Sala). Por otra parte, la “indivisibilidad” según el Diccionario de la Real Academia Española, significa:
“(Del lat. indivisibĭlis). adj. Que no se puede dividir. Der. Dicho de una cosa: Que no admite división, ya por ser esta impracticable, ya porque impida o varíe sustancialmente su aptitud para el destino que tenía, ya porque desmerezca mucho con la división”. (Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
De lo transcrito ut supra, se evidencia claramente que el Ministerio Público como institución que representa la justicia es indivisible y sus representantes (fiscales) lo representan de manera íntegra, siendo el caso que los mismos pueden actuar de manera indistinta en cada acto, lo que quiere decir, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, sin que éstos invadan esfera alguna de competencia -sólo aplica como excepción la jurisdicción militar (art. 1 Ley Orgánica del Ministerio Público)-, que conlleve a la nulidad del acto que hayan presenciado -tal y como lo pretende en el caso bajo examen la defensa-, puesto que en caso contrario se vería coartado en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal Colegiado considera, que al aparecer en el acta que recogió las incidencias de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 11-11-05, la presencia del representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, para posteriormente firmar dicha acta la representante Cuarta de la Vindicta Pública, no vulnera garantías constitucionales que vicie de nulidad dicho acto, puesto que como quedó establecido anteriormente que tal presupuesto es autorizado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo totalmente válida ésta circunstancia. En tal sentido, los integrantes de Sala consideran que no le asiste la razón a la accionante en el presente motivo de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: Arguye la accionante, que su defendido fue privado de su libertad por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, siendo el caso que a criterio de la misma, en el caso de marras no se encuentran acreditados los referidos hechos punibles.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Este Órgano Colegiado, en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA, en la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alicia Urdaneta de Rojas y el Estado Venezolano.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos estos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).
Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“...se desprende que los hoy imputados están también involucrados presuntamente en los Delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 320 y 286 del Código Penal Vigente (sic), cometido en perjuicio de ALICIA URDANETA DE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO...” (folio 25).

2) Parte motiva de la decisión impugnada:
“...se observa que de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, que pueden precalificarse como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jaime Namur Madak, Alicia Urdaneta, José Rincón Fernández y el Estado Venezolano...” (folio 26).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue nuevamente imputado por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alicia Urdaneta de Rojas y el Estado Venezolano, y una vez concluida la audiencia de nueva imputación, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado de autos se encontraba ajustada a derecho.
Sin embargo, tratándose de los mismos hechos y sin que la investigación hubiere arrojado elementos de convicción nuevos, que ameritara otra precalificación, lo procedente era mantener la medida y no decretar nueva medida cautelar judicial preventiva de libertad, pues podría generar confusión en cuanto al lapso procesal para dictar el acto conclusivo correspondiente ya que podría pretenderse que corriera un nuevo lapso, que solo sería viable para el caso que se tratara de nuevos hechos surgidos con motivo de la investigación.
En el caso de marras debe entenderse que se ha mantenido la medida dictada en fecha 30-10-05, pues básicamente se ha complementado la precalificación dada inicialmente a los hechos que originaron esta causa.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, observando que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas, sin cambiar la misma, por lo cual este Órgano Colegiado considera que no se vulneraron garantías constitucionales al respecto. Por lo tanto, este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
TERCERO: Alega la apelante en este motivo de denuncia, que en la decisión impugnada no se dejó constancia de la aceptación y posterior juramento de ley, realizado por la abogada Sofía Alarcón, al cargo de defensora recaído en su persona, contraviniéndose lo establecido en los artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento (sic).
En tal sentido, es menester para esta Sala señalar que los artículos 137, 138 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son normas cuyos contenidos están referidos al nombramiento de defensor realizado por el imputado, tales normas indican las condiciones así como, las limitaciones a las cuales está sujeto dicho nombramiento. A tales efectos, tenemos que el artículo 139 del citado texto legal, -impugnado por la accionante- señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el nombramiento de defensor, no está sujeto a formalidades, no obstante sí constituye una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).

Tal criterio ha sido reiterado en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y 05 de octubre de 2004, Caso Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Siguiendo en este orden de ideas, el citado artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la aceptación del cargo y el juramento de ley debe realizarse ante el Juez, para lo cual se hará constar en acta. Ahora bien, en el caso de marras, se determina lo siguiente:
“En el día de hoy Viernes 11 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la una (1:15 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el imputado JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de revocar la defensa que tiene y nombrar como su Defensora Privada que lo asista en la presente causa a la ABOG. SOFÍA ALARCÓN. Seguidamente se le concede la palabra al mencionado imputado, quien expone “nombro en este acto a la Abg. Sofía Alarcón y revoco a mi anterior defensa, es todo”. Seguidamente presente en esta sala de despacho la Abog. SOFÍA ALARCÓN, quien expone: “Presente en esta sala de audiencia y con las facultades en las cuales me encuentro acepto el cargo de defensora del imputado JOSÉ LUIS PÍÑANGO MOLINA, y juro hacer cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente juramentado, es todo” (folio 52).

Así mismo, se observa que la audiencia oral celebrada en fecha 11-11-05 -cuya decisión hoy se objeta-, comenzó siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), culminando a las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (04:18 p.m.) (ver folios 53 y 56), evidenciándose que para el acto efectuado la abogada Sofía Alarcón previamente había aceptado el cargo de defensora recaído en su persona, igualmente había prestado el respectivo juramento de ley para cumplir el mismo. En tal sentido, es de indicarse que en nuestra legislación no se determina que el nombramiento, aceptación y juramento de defensor deba impretermitiblemente realizarse en el acta de imputación, por el contrario se deja a potestad del Tribunal la manera como se realizará la misma siempre y cuando cumpla con las enunciaciones establecidas en el citado artículo 139 de la ley adjetiva penal. Por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 015-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3017-06
DCL/lpg.-