REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de enero de 2006
195° y 146°


DECISIÓN N° 009-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 2C-1450-05, seguida en contra del imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, por la presunta comisión del delito Robo Propio, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...Me INHIBO de conocer de la Causa signada bajo el No. 2C-1450-05, donde aparece como imputado el ciudadano ARDENIS ENRIQUE MORALES, quien se encuentra representada (sic) por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA; por estar incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Juzgadora con motivo de Audiencia (sic) celebrada el día 03-06-2005, por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se llevara a efecto con motivo de la recusación interpuesta en mi contra por el mencionado Abogado, en virtud de lo expuesto por el mismo, y así mismo, en razón de las expresiones que profirió en dicha audiencia en contra de mi esposo DR. PEDRO GARCIA GUIBIANY, ya que el (sic) se siente su enemigo, por lo que siempre existirá por su parte dudas acerca de mi actuación como administradora de Justicia, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que en mi condición de Juez Imparcial no puede (sic) aceptar y justifica la Inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por (sic) todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el articulo 86 en sus numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en sus numerales 4 y 8, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, estas causales deberán estar debidamente motivadas y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, sólo anexa a la misma lo siguiente: 1) copia certificada de escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Ardenis Enrique Morales; 2) nombramiento de defensor realizada por el mencionado imputado al abogado Marcos Salazar; 3) juramento realizado por el abogado Marcos Salazar al cargo de defensor recaído en su contra y; 4) copia certificada de decisión N° 258-05, dictada en fecha 28-09-05, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza donde se inhibió de conocer la causa N° 2C-396-04, por iguales motivos a la presente inhibición formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que en fecha 03-06-2005, se llevó a efecto audiencia oral por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de recusación interpuesta en su contra por el abogado Marcos Salazar, siendo el caso que el mencionado abogado “...profirió en dicha audiencia en contra de mi esposo DR. PEDRO GARCIA GUIBIANY, ya que el (sic) se siente su enemigo, por lo que siempre existirá por su parte dudas acerca de mi actuación como administradora de Justicia...”, alegando además la Jueza inhibida que tal circunstancia podría quebrantar en alguna medida su objetividad al decidir; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 009-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa3027-06
DCL/lpg.-