REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Enero de 2006
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 008-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por los ciudadanos Abogados GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.023 y 83.250, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano SIXTO JOSE URDANETA MONTANA, en contra de la Resolución N° 2574-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 413, 409 y 405, en relación con el artículo 80 en su último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRAVO, TATIANA GUTIERREZ y REINALDO DANIEL MEZA, y se decretó el procedimiento ordinario; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de Enero de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, alegan los apelantes que en fecha 04-12-05 su defendido fue detenido en el Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre por funcionarios del Departamento Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a ese comando, sin haberse cumplido los supuestos de flagrancia o quasi flagrancia, y consecuentemente lo ponen a disposición del Ministerio Público, siendo el caso que el mismo acude de manera voluntaria a dicha sede, lo que acarrea la violación del derecho a la libertad individual establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional; lo expresado anteriormente se evidencia en el acta policial suscrita en dicha fecha y en la cual se le imputa al ciudadano SIXTO URDANETA la comisión de varios delitos ejecutados el día 3-12-05 (ver folio 20).
En el mismo orden de ideas, expresan que el goce de libertad sólo puede ser condicionado, cuando existe una orden judicial que autorice la detención de un individuo, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de las detenciones bajo el supuesto de flagrancia; sin embargo, el caso de marras no corresponde a dicho supuesto, pues los hechos que dan origen a la investigación se produjeron el día 03-12-05 en horas de la noche, y la detención ocurre siete horas y media más tarde, sin que existiera flagrancia, por cuanto no hay inmediatez temporal o personal que vincule a su defendido con el hecho punible, tal y como lo establece la Ley Penal Adjetiva en su artículo 247, todo ello a pesar de su entrega ante los órganos policiales, lo que vulnera sus derechos constitucionales, generando de esta manera la nulidad absoluta de dicha actuación conforme al artículo 191 ejusdem.
Igualmente, señalan que el Juzgado a quo en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, debió verificar la legalidad de la detención, examinando así los supuestos que conforman la flagrancia, lo cual de actas se evidencia que no fue realizado, subsanando con ello un acto que no es subsanable, lo que representa una violación de las garantías constitucionales por parte del Tribunal de Control conocedor de la causa, por ende, la recurrida se encuentra viciada también en base a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Penal Adjetivo.
En segundo lugar, denuncian la violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juzgamiento en libertad; en tal sentido, indican los apelantes que la procedencia de una medida preventiva privativa de libertad procede solamente cuando son llenados los extremos del artículo 250 ejusdem, siendo el caso sub examine, que su defendido ha demostrado que quiere someterse al proceso penal, “...con el propósito aclarar lo cierto de lo falso...”. Esto demuestra tal y como consta en actas, que el imputado abandona el sitio de los hechos para salvar su persona de las agresiones de la comunidad, entregándose posteriormente al órgano policial, lo que pone en evidencia la ausencia del peligro de fuga. Esto es desvirtuado de igual forma con el arraigo de su defendido con la localidad, pues el mismo estudia, trabaja, posee pareja e hijos que dependen económicamente de él, aunado a ello no posee antecedentes penales; por lo tanto, los extremos del mencionado artículo no se cumplen.
Finalmente, citan el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los autos mediante los cuales se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando que los mismos deben estar debidamente fundamentados, destacando en dicho sentido que la decisión hoy recurrida cumple con ese requisito, pues el Juez de la causa no fundamenta debidamente su fallo, “...ya que las únicas enunciaciones de hecho comprendidas en la recurrida, corresponden a las argumentaciones tanto de la fiscalía como de la defensa...”, invalidándose de esa manera la decisión. Por otra parte, consideran que los datos aportados por los supuestos testigos imparciales son falsos, adoleciendo de contradicciones e incongruencias.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitan se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión impugnada, y se ponga en libertad plena a su defendido o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 2574-05, de fecha 05-12-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIXTO JOSE URDANTA MONTANA y ordena proseguir la causa de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 413, 409 y 405 en su último aparte todos del Código Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Observa esta Sala que los apelantes impugnan la decisión recurrida en virtud que su defendido fue detenido sin haberse librado una orden judicial o sin haber sido sorprendido in fraganti, transgrediendo así lo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo cual lo actuado está viciado de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia según el artículo 196 ejusdem, la decisión recurrida adolece de nulidad absoluta por fundamentarse en el supuesto acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el principio de afirmación de libertad así como el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido; ante tal denuncia este órgano jurisdiccional considera que si bien es cierto la detención de fecha 04-12-05 por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, no fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, según los siguientes supuestos establecidos en la decisión de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León:
“...1.- La inmediatez temporal, que esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito... (Omissis)...

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estima que la circunstancia en la cual ocurrió el hecho punible no corresponde a los presupuestos de la flagrancia, siendo el caso que el delito ocurre el día 03-12-05 aproximadamente a las 8:45 pm y el imputado es detenido en fecha 04-12-05 a las 4:00 am, de lo cual se evidencia que no existe inmediatez temporal, ni una necesidad por parte de los funcionarios actuantes que los obligue a detener sin alguna orden judicial al ciudadano SIXTO URDANETA; sin embargo, la comparecencia voluntaria de dicho ciudadano ante el cuerpo policial, para asumir su participación en los actos que se le imputan tal y como consta en el acta policial (ver vuelto folio 20), subsana cualquier vicio que acarrease la nulidad de la detención practicada, legitimando la misma; por lo tanto, en estos casos no se requiere una orden de aprehensión proveniente de un Tribunal, por lo cual la actuación policial queda ajustada a derecho, al igual que los demás actos consecutivos que del mismo emanaren. Además de haber decretado el procedimiento ordinario y no el abreviado propio de los delitos cometidos bajo la modalidad de flagrancia, se le han garantizado los derechos al imputado dentro del proceso, siendo este último procedimiento mencionado el que pudiere haberle minimizado el ejercicio de sus derechos y garantías. Y así se decide.

SEGUNDO: En este particular los apelantes denuncian el no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que su defendido debe ser juzgado en libertad según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, pues a pesar de la existencia de un hecho punible, la Jueza a quo se extralimitó en la aplicación de la medida cautelar, transgrediendo de esta manera lo contenido en el artículo 244 de la Ley Penal adjetiva referido a la proporcionalidad de dichas medidas.
Analizado como ha sido el contenido de las actas que conforman la presente causa,, constata la Sala que en el presente caso procede la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del texto procesal penal, los cuales establecen expresamente:
“Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Artículo. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado;

En este orden de ideas, la Jueza a quo tomando en cuenta los presupuestos establecidos en la citada disposición legal y los elementos de convicción presentados por las partes, consideró de manera acertada que se cumplen los presupuestos de Ley, pues efectivamente existen elementos de convicción que vinculen al presunto imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, aunado a ello los hechos punibles antes descritos merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo además peligro de fuga en el sentido que, pues a pesar de existir el arraigo en el país tal y como se evidencia del contenido de la causa, como también la voluntad de someterse al proceso penal en conjunto de una buena conducta predelictual, igualmente, existe en el caso de marras la posibilidad de la imposición de una pena mayor a tres (3) años de prisión, lo que acarrea dudas sobre la posibilidad de fuga por parte del imputado. De la misma forma, se pone en manifiesto la magnitud del daño causado por éste, pues por su actuación la vida de tres personas ha sido afectada, y una de manera fatal, lo que conlleva a considerar a esta Sala que dicho hecho punible no es meritorio de una medida cautelar menos gravosa, cumpliéndose de esta manera los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
TERCERO: Arguyen los accionantes, que la decisión apelada violenta el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, la cual deberá cumplir con los requisitos estipulados en dicho artículo, no obstante, la recurrida según lo expresado por el apelante no cumple con ello, pues no posee una verdadera fundamentación que justifique la imposición de la medida judicial, vulnerando así la garantía constitucional y procesal relativa a la afirmación de libertad consagrada en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, pues el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se cumplen tal y como fue establecido en el segundo particular. Asimismo, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ en su carácter de defensores del imputado SIXTO JOSE URDANETA MONTANA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del 2005.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 008-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

CAUSA Nº 3Aa 3014-06.-
RACO/clm*