REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 003-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOFIA ALARCON DE BOSCAN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.548, actuando en su carácter de defensora del imputado GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, en contra de la decisión N° 1525-05 dictada en fecha 30-10-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se declararon sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa con respecto a las actuaciones del Ministerio Público, como también la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su vez decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 459 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración Pública; Este Tribunal Colegiado antes de proceder a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, considera imprescindible realizar las siguientes observaciones:
Del análisis que este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29-10-05 y 30-10-05 se llevó a cabo el acta de presentación de imputado, en la cual el ciudadano GIOVANNY FRACISCO MORONTA NAVA, nombra como sus defensores para que lo asistan en el presente proceso a los abogados en ejercicio ANGEL CHACIN y DENNY GONZALEZ, procediendo los mismos a aceptar la defensa, así como suministrar su domicilio procesal (ver folio 16); Sin embargo, los mismos no cumplieron con el requisito de la juramentación, pues tal y como consta en el cuerpo del acta, sólo expusieron “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano es todo”.
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).

Tal criterio ha sido reiterado en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y 05 de octubre de 2004, Caso Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del Abogado Defensor Privado designado, en representación del imputado, se sigue que por argumento ad contrarium, su no cumplimiento en el caso de marras hace nugatorias todas las actuaciones subsiguientes emanadas del acta de presentación de imputado de fecha 29-11-05, según lo estipulado en el artículo 190, 191 y 196 ejusdem, razón por la cual estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Articulo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En razón de lo expresado ut supra, procede la declaratoria de nulidad absoluta del acta de presentación de imputado de fecha 29-10-05, cuya decisión fue dictada en fecha 30-10-05, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo establece la Ley Penal Adjetiva, los vicios en la representación del imputado, tal y como sucede en el caso de marras no son subsanables; y como consecuencia de ello los actos subsiguientes emanados del mismo, conforme al artículo 196 ejusdem, el cual reza: “...Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...” por ende, esta decisión recurrida por la abogada Sofía Belén Alarcón, al ser nula, no tiene existencia en el ámbito jurídico y mucho menos para esta Sala de la Corte de Apelaciones que es un órgano conocedor de derecho, por lo cual resulta inoficioso el análisis de tal recurso.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, en acatamiento al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcado en perjuicio del imputado de autos durante la celebración de dicho acto de presentación, la garantía constitucional del Derecho a la Defensa establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República y, por vía de consecuencia se declara la nulidad absoluta y de los que del mismo emanaron, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, librándose la respectiva boleta de libertad con oficio dirigido al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA de oficio por existir violación de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, la decisión N° 13C-5030-05 dictada en fecha 29-10-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación del imputado; en la causa seguida en contra de los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, y JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 459 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, sólo en relación a la presentación del imputado GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA; así como la nulidad absoluta de los demás actos consecutivos que del mismo emanaron en relación a dicho ciudadano; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, librándose la respectiva boleta de libertad con oficio dirigido al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. TERCERO: Se deja a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 003-06 en el libro de decisiones correspondientes, y se libró boleta de libertad al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo oficio N° 012-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 3018-06
RACO/clm.-