REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de enero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 001-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47-885, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, en contra de la Resolución N° 3C-1817-05, de fecha 26 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en audiencia de calificación de flagrancia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente, declara improcedente la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la defensa; dicha apelación se fundamenta en lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. De actas se evidencia que el ciudadano Abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO BENITO VICUÑA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del nombramiento y designación realizado por el referido imputado como su abogado de confianza, en la audiencia de calificación de flagrancia, específicamente en el folio 13 de esta pieza recursiva, así como de su aceptación y juramentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 26-11-2005 y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 28-11-2005, según consta de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio 05 de la causa, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa (ver folio 11), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa en lo que respecta a la decisión apelada, que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5, del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. “Las que causen un gravamen irreparable...”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional en ocasión a la detención de su defendido, solicitando la nulidad de la misma.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad del cual adolecía el acta policial, por lo que la solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14); de tal forma, que durante la audiencia de calificación de flagrancia fue tramitada y decidida la petición de la accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas, declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa con respecto al acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante (folio 15). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, en virtud de lo expuesto ut supra, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del imputado ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del imputado ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, en contra de la decisión N° 3C-1817-05, dictada en fecha 26-11-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 001-06.


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA Nº 3Aa 3013-06.-