REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de enero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 002-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por las ciudadanas Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.907 y 87.861 respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del imputado JOSE NORBERTO RAMIREZ CARDENAS, venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.688.478, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; acción ésta promovida con en base al artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que, tal y como lo indicara la accionante, dicho Tribunal:
“... al no ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, decretada el 19 de diciembre del año en curso, por la Sala No. 1 °, Ponente la Magistrada DRA. CELINA PADRON, de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se ordena la libertad inmediata de nuestro defendido, y al no librar las respectivas boletas de libertad a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se viola flagrantemente el derecho a la libertad, que atenta contra el principio Constitucional...”.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando presuntamente vulneradas presuntamente, a juicio de la accionante, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Arguyen las accionantes, que el presente recurso de amparo constitucional, se ejerce contra la omisión realizada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Luis Robles, en el sentido que el mismo no ejecuta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor de su defendido, en fecha 19 de diciembre de 2005, por la Dra. CELINA PADRÓN, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordena la libertad inmediata del imputado, no obstante, el Juez de la causa no libra las respectivas boletas de libertad a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, violando flagrantemente el derecho a la libertad, atentando a su vez contra el principio de la tutela judicial efectiva, el cual consiste en la obligación de los operadores de justicia, de resolver los asuntos que se le presentan en el ejercicio de sus funciones, a fin de hacer una realidad que sea percibida por los ciudadanos.
En base a lo señalado ut supra, se fundamenta el derecho que posee su defendido de acceder a los Tribunales y recibir justicia ecuánime e igualitaria, como también poder asistir en libertad a un juicio oral y público, mas cuando el procedimiento es el ordinario y no el flagrante; por lo tanto, al no cumplirse de forma inmediata el mandato emanado por la Corte de Apelaciones en la presente causa, se produce un daño irreparable a su defendido, pues el mismo se encuentra confinado, a pesar de existir una decisión que ordena lo contrario, transgrediendo además los principios de celeridad procesal y afirmación de libertad que lo amparan.
PETITORIO: Con fundamento a los anteriores alegatos, las accionantes solicitan la libertad inmediata de su defendido JOSE NORBERTO RAMIREZ CARDENAS.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que las accionantes de la presente acción de amparo en su escrito denuncian la omisión realizada por el Juez Octavo de Control Dr. LUIS ROBLES, quien presuntamente no ejecutó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del imputado de la causa, por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no librar las boletas de libertad a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, señalando que de esa manera se le viola a su defendido el derecho a la libertad, el principio de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y de la afirmación de libertad.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional permite en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por las accionantes, versa sobre una omisión realizada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal; en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2005, a través de diligencia suscrita por las abogadas NANCY RUIZ TOLOSA y MARILYN HUERTA DELGADO; sin embargo, en dicha diligencia no se consignó poder especial otorgado por el ciudadano JOSE NORMBERTO RAMIREZ CARDENAS, para que defendieran sus derechos en la presente acción de amparo, por lo cual, se evidencia que las defensoras introdujeron la presente acción sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual es imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Asimismo, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 22-12-2005, ante el Juzgado Octavo de Control, distribuido a esta Sala en fecha 09-01-06, evidenciándose que en la presente acción de amparo las abogadas defensoras actuaron sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, razón por la cual las accionantes carecen de legitimidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de de la omisión realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
Ahora bien,, de la magnitud de los privilegios del derecho transgredido como lo es el derecho de libertad, y no obstante, que la presente acción de amparo ha sido declarada inadmisible in limine litis, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones verificó por vía telefónica ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el presunto agraviante el órgano subjetivo que regenta el mismo -según consta en el folio siete (7) de la causa-, lo denunciado por las accionantes en el caso de marras, siendo informado este Tribunal de Alzada, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue ejecutada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24-12-05 y, por ende, el imputado JOSE NORBERTO RAMIREZ CARDENAS -agraviado en la presente acción de amparo-, se encuentra en libertad. En virtud de lo anterior, esta acción de Amparo Constitucional deviene igualmente inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos que preceden, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Abogadas NANCY RUIZ TOLOSA y MARILYN HUERTA DELGADO, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE NORBERTO RAMIREZ CARDENAS, en base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 002-06

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 3012-06
RACO/mcg*.