REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 005-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, en contra de la decisión N° 2C-1297-05, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHEL LOPEZ, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se INADMITIO el recurso en lo que se refiere al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, en lo atinente al ordinal 5° del referido artículo de la precitada Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO.

La Defensa plantea que, el Juzgado a quo basó la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, en la supuesta existencia de otros elementos de convicción, que a su parecer son de mayor valor probatorio que la declaración de la víctima, quien estuvo presente en la audiencia, y estos elementos son el dicho de tres testigos hábiles, el acta policial, el arma de fuego y el teléfono robado.
Expresa que con tal decisión se vulneran los principios constitucionales y derechos del imputado, tales como la presunción de inocencia y la libertad individual, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, pues lo procedente debió haber sido la prórroga de la audiencia, el emplazamiento de todas las partes en el proceso para realizar el reconocimiento del imputado, con ello se refiere a los testigos promovidos por la vindicta pública, para así corroborar lo dicho por la víctima en la audiencia, pues lejos de las argumentaciones expuestas por el fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal, quien insistió en su acusación, no obstante lo expuesto por la víctima en la audiencia, indicando además que el día que sucedieron los hechos la persona que mas se acerco al imputado era el ciudadano JORGE PARRAL OLLARVE, no la víctima, siendo que nadie pudo, ni puede vivir más de cerca la comisión de un hecho punible que la víctima; de lo contrario no sería víctima en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley Adjetiva Penal.
Indica que la versión ofrecida por el imputado no ha sido desmentida, ni desvirtuada en actas, ya que éste explicó fundadamente como se produjo su detención, lo cual no ha sido desvirtuado como falso ni inverosímil, y merece credibilidad aplicando el principio constitucional de la presunción de inocencia, amén de la declaración dada por la víctima de autos, quien al ver al imputado enfatizó que no había sido quien lo robó, manifestando además que jamás lo había visto porque no tuvo oportunidad de verlo, exponiendo que los hechos ocurrieron donde estaba llamando por teléfono y fue interceptado por el sujeto aún indeterminado que lo robó a mano armada y que fue cuando éste huyó, que JORGE PARRAL, testigo presencial de los hechos delictuosos, avistó al policía motorizado y empezó a hacer señas que el sujeto que ya había salido en veloz carrera los acababa de atracar, de modo que el policía siguió una persecución en su moto dejando a la víctima y a los testigos presenciales de los hechos atrás en el sitio esperando por respuestas, lógicamente no pudieron seguir al policía motorizado ni lo acompañaron hasta el comando.
Expone que no está demostrada en actas la acción delictuosa de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público al imputado, pues no hay ninguna prueba ni elemento de convicción fundado que demuestre que su defendido haya cometido los delitos que se le imputan, aunado a ello alega que la presunción de la comisión de algún delito no puede basarse en el error de hecho, en creencias personales, confusiones, etc; siendo el caso de marras uno de estos supuestos, pues la presente causa se sigue en razón, de las creencias subjetivas de los funcionarios actuantes, lo que vicia dicho procedimiento, convirtiéndolo en nulo.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la defensa se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y por consiguiente se ordene la libertad plena a su defendido; en el supuesto que no se declare la nulidad de la decisión, se decida la ausencia de elementos de convicción válidos y contundentes, para mantener la detención judicial de su defendido.
II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La representante de la Vindicta Pública da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa bajo los siguientes términos:
Expone que la defensa no ejerció recurso alguno, contra la decisión acordada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la realización de la Audiencia de presentación, ni se opusieron a lo acordado por la Juez, por lo que se convalidó la decisión del Juez Segundo de Control, tal y como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no solicitó oportunamente su saneamiento y dicha audiencia de presentación consiguió su finalidad, que era establecer la certeza de una detención en flagrancia, la protección de los derechos del hoy acusado y la apertura al procedimiento ordinario, todo al punto que se realizó la investigación la cual arrojó como acto conclusivo el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal y hasta la realización de la Audiencia Preliminar, acto el cual debe debatir puntos estrictamente de derecho y no sobre los hechos tal y como lo pretende hacer ver la defensa.
Expone que ve con asombro que el abogado defensor solicita en todo momento el estudio y evaluación de los elementos de convicción, hoy pruebas legalmente constituidas, en violación de normas de Derecho Adjetivo, que indican expresamente que, es solo ante el Juez de Juicio, en el contradictorio, cuando se realizara su apreciación y evaluación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la representante fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia quede firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión No. 2C-1297-05, de fecha 20-10-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de preliminar, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación al decreto de sobreseimiento penal y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 ambos del Código Penal, al encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cometido en perjuicio de MICHEL LOPEZ

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
Según lo manifestado por el recurrente, en la audiencia preliminar la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a pesar, que la víctima de la misma declaró en dicha audiencia que el delito no fue cometido por el imputado, fundamentando tal decisión en la existencia de otros elementos de convicción, que a su criterio son hasta de mayor valor probatorio que lo dicho por la víctima. Aduce además el accionante, que la Jueza de Control debió haber prorrogado la audiencia y emplazar a todas las partes del proceso, para el reconocimiento del imputado, a fin de corroborar lo dicho por la víctima en la audiencia; Igualmente, expresa que no existe ninguna prueba o elemento fundado que le atribuya a su defendido la titularidad de la acción delictuosa, sino que simplemente, el caso de marras es un error de hecho, en donde el procedimiento esta viciado acarreando de esta manera su nulidad.
En tal sentido, es menester para esta Sala señalar lo contenido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la declaratoria de sobreseimiento por el Juez de Control:
“El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Con respecto al precitado artículo Eric Pérez Sarmiento comenta lo siguiente:
“...El legislador cuando habla de causales de sobreseimiento que, por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, se refiere a aquellas cuya existencia no puede ser acreditada suficientemente con el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y exijan la práctica de la prueba bajo las condiciones de inmediación que son propias del juicio oral. Y siendo un punto de necesidad de prueba, el juez viene obligado a motivar su decisión negativa conforme al artículo 22 del COPP.” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento. Vadell hermanos Editores. Paginas 358 y 359).

Observan quienes aquí deciden que si bien es cierto puede decretarse el Sobreseimiento con fundamento en alguno de los ordinales los del artículo 318 del Código Penal, al verificar la correspondencia del caso de marras en alguno de los supuestos que establece el mencionado artículo, se comprueba que el hecho punible en cuestión es típico, no existiendo una causa de justificación y además la acción penal no se ha extinguido, el hecho es atribuible al imputado de la causa JOSE GREGORIO LUGO, y finalmente hay pruebas y elementos que fundamentan el enjuiciamiento para que así el Juez de Juicio decida sobre la culpabilidad o no de éste. En tal sentido, no resulta procedente el decreto de un sobreseimiento pues no se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Penal Sustantiva, debiéndose entonces continuar con el curso de la causa.
Asimismo, observa esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, como primer pronunciamiento que realizara admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado de actas, luego admitió las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y al llegar al sobreseimiento expone que: “aun cuando la víctima no reconoce al imputado, existen otros elementos de convicción que son concatenadamente hasta de mayor valor probatorio, que lo dicho por la víctima presente en sala, por ejemplo la existencia del teléfono, tres testigos hábiles y contestes, el arma de fuego y el acta policial consignada en actas”, por lo cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada, pues todavía no hay certeza de que el imputado no fue quien cometió el hecho punible, pues existen otros elementos de convicción que no pueden ser desestimados, debiéndose de esta forma proseguir con la causa para obtener la verdad material, y así en la fase de juicio realizar las pruebas pertinentes que el Juez considere necesarias y evaluar las ya existente, para así decidir sobre la culpabilidad del imputado, por lo cual esta Sala Tercera comparte la posición asumida por la Jueza a quo.
Respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).
Igualmente, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público...(omissis...).” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al analizar lo transcrito ut supra y llevándolo al caso in commento objeto de esta decisión, esta Sala observa que efectivamente en la decisión accionada se examinaron de manera correcta los aspectos inherentes a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, observando la Jueza recurrida que evidentemente existe una contradicción con respecto a lo dicho por la víctima y lo alegado por los testigos, no obstante a ello, sigue existiendo un hecho punible, como también pruebas lícitas, pertinentes y necesarias que arrojan indicios sobre la comisión del delito por parte del imputado de la causa, lo cual es un motivo para proseguir con la misma y llegar a la verdad de la sucedido, apreciando todas y cada una de las pruebas, produciéndose un contradictorio, lo cual puede sólo realizarse ante el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública, ya que el artículo 329 de la ley Penal Adjetiva, establece “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, por lo que el emplazamiento de las partes para proceder a evaluar los testimonios de los testigos y de la víctima, y así reconocer al imputado tal y como lo sugiere la Defensa en su escrito de apelación, para quienes aquí deciden estiman que dichos actos son propios de la fase de juicio y que efectivamente en la fase intermedia del proceso el Juez de Control no está facultado para entrar a valorar de manera tal las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal, por cuanto esta función está fuera del ámbito de su competencia. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al accionante en la denuncia interpuesta.
Finalmente, en virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ y CONFIRMA la decisión N° 2C-1297-05 dictada en fecha 20-20-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante el cual se admiten todos los medios probatorios presentados por la representación Fiscal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de la causa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHEL LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1297-05 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de octubre del 2005,.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 005-06

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa N ° 3Aa 2996-05
RACO/mcg*