REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 30-01-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.011, en su carácter de defensor del imputado HERDWIN GONZÁLEZ BRAVO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-12-06, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y declara sin lugar la nulidad absoluta de las actas, solicitada por la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2005, con fundamento en los ordinales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que del escrito se evidencia que el defensor establece como motivo de apelación la supuesta inexistencia de suficientes elementos de convicción que señalen la participación de su defendido, es decir, que denuncia infracción del numeral 2 del articulo 250 eiusdem, y al mismo tiempo solicita de esta alzada pronunciamiento sobre la nulidad absoluta del acta policial, realizado en fecha 17-12-2005, contra de su defendido, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales.
Ahora bien, se observa de las mismas actas que dicha solicitud de nulidad absoluta fue interpuesta en el acto de presentación de imputados, por la defensa del imputado HERDWIN GONZÁLEZ BRAVO, siendo declarada Sin Lugar en la decisión hoy recurrida, lo cual se evidencia al folio trece (13) de la presente causa, cuando la A-quo señala:
“…Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial, así como el procedimiento este Tribunal observa que estamos en la fase de investigación y es el Ministerio Público, como Órgano de buena fe, debe a través de la misma buscar la verdad de los hechos ocurridos el día 17-12-05, considerando quien aquí decide que de las actas policiales que conforman la presente causa y el acta de notificación de los derechos no se han violado principios ni derechos constitucionales, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de las actas y así se decide…” (negrillas de la Sala).
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 18 de Diciembre de 2005, y que la misma fue negada por la A-quo, al respecto resulta pertinente señalar que:
El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación respecto a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto del motivo referido a la falta de requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en el mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado de fecha 18 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo relativo a la procedencia o no del decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada al imputado de autos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad; por lo que al haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ RUBIO, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“…Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
A este mismo efecto cabe observar lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.
Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, solo en lo referente a este motivo, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al no estar establecido el presente motivo del recurso de apelación subjudice, expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta al supuesto vicio defalca de requisitos contemplados en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la procedencia o no de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.011, en su carácter de defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ BRAVO, portador de la cédula de identidad N° 11.295.604, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2005, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor, en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte del referido articulo 450 al lapso de cinco (05) días hábiles, que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/Ponente
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA