REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 31 de Enero de 2005
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2950-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

Imputado: FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.921.882, obrero, soltero, hijo de FERNANDO BALLESTAS y VENIDLA (sic) BASTIDAS, residenciado en el sector Amparo, calle Porvenir, N° 57 B, casa N° 87-61, a tres cuadras de la Agencia de Loteria La Estrella, Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: CARLOS JOSÉ NIETO ABREU.

Defensa: Abogado MARCO BARRERA PULGAR.

Delitos: Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado HUGO LA ROSA.

Se recibió la causa en fecha 20 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCO BARRERA PULGAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 23 de Enero de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor antes identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, le decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que, la imputación Fiscal se fundamenta en el acta policial, pero que el Ministerio Público obvia la participación del menor KEIVER ANTONIO SIMANCA DUARTE, quien supuestamente junto con JIMI CAMPOS VÁSQUEZ participaron en el hecho que se investiga, no así su defendido, quien conducía el vehículo en el cual fueron detenidos.

Continúa refiriendo, que en el acta de denuncia de fecha 03 de Enero de 2006, realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ NIETO ABREU, se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, y en la misma manifiesta que observó cuando los sujetos se montaron en un vehículo Century, de color blanco, conducido por un ciudadano a quien no pudo visualizar completamente y que posteriormente unos motorizados de la policía regional a quien les explicó lo sucedido, le informaron que habían agarrado a tres sujetos a bordo del vehículo antes descrito.

Así mismo señala, que el Ministerio Público está llevando de manera irregular la investigación, por cuanto es inconcebible que esté solicitando para su defendido la calificación jurídica del Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículos Automotores, cuando de las actas de investigación se evidencia que la única participación que tuvo su defendido fue la de conducir el vehículo donde participaron los supuestos atracadores, aunado al hecho de que su representado manifiesta en el acto de presentación de imputados que conocía a los otros imputados, quienes lo pararon en los bloques El Nazareno, y le pidieron la cola a la cual accedió, y el ciudadano JIMI CAMPOS VÁSQUEZ en el momento de su presentación admite que el ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS iba pasando en el carro Century de su papá, y que éste le iba a dar un empujoncito para la casa, e igualmente el menor KEIVER ANTONIO SIMANCA DUARTE, admitió como cierto que ellos le pidieron la cola a su representado, por lo que hasta la presente fecha no hay demostración de que su representado haya cometido delito alguno, lo cual hace que el mismo se encuentre en un estado de indefensión en virtud de la arbitrariedad cometida por el Ministerio Público al obviar al menor en la averiguación y hacer aparecer como participante al prenombrado ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS, violando así preceptos constitucionales y legales.

Establece el defensor, que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en el principio de inocencia, así como también en el principio de afirmación de la libertad.

Por otro lado, manifiesta que al imputado de autos se le privó de su libertad sin estar demostrados en el acta de presentación de imputados, así como en las pretensiones del Fiscal del Ministerio Público que su representado haya cometido delitos que merezcan pena corporal, y por esa razón fue que esa defensa solicitó en el acto de presentación de imputados una medida menos gravosa, la cual fue negada.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se decrete una medida cautelar menos gravosa, hasta que el Ministerio Público concluya la fase de investigación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el mismo interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Enero de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Observa la Sala, que a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 04 de Enero de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:

“…PRIMERO: este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de a imputación y a los argumentos de los medios de pruebas,…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento resulta en efecto la existencia de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO…delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas JIMI HENDIR CAMPOS VÁSQUEZ y FERNANDO RAFAEL BALLESTAS VASTIDAS, son los presuntos autores de los delitos que se les imputa tal como se evidencia del acta policial de fecha 03 de Enero de 2005 (sic)…igualmente se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia de fecha 03 de Enero de 2006, realizada por el ciudadano NIETO ABREU CARLOS JOSÉ…Al folio 7 de la causa se observa acta de entrevista de esta misma fecha rendida por el ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ, testigo de los hechos, …Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, considerando que nos encontramos en una pluralidad de delitos cuya pena excede de diez años en su límite máximo, a juicio de quien suscribe se presume el peligro de fuga y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”

Se desprende entonces que la A quo, consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por considerar entre otras cosas, que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mismo en la comisión de los delitos imputados por Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que el Ministerio Público obvia la participación del ciudadano KEIVER ANTONIO SIMANCA DUARTE, quien presuntamente participó en los hechos junto con el ciudadano JIMI CAMPOS VÁSQUEZ, y que su representado sólo conducía el vehículo en el cual fueron detenidos los prenombrados ciudadanos, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano antes identificado, tiene dieciséis (16) años, es decir, que se trata de un adolescente, por lo que el representante del Ministerio Público no podía realizar señalamiento alguno respecto al comportamiento asumido por el ciudadano antes identificado por no tener competencia para ello, toda vez que en dichas circunstancias le corresponde a un Fiscal especializado en dicha materia la presentación y exposición de los hechos asumidos por el adolescente referido anteriormente por ante un Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal especial, como lo es la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiéndose en estos casos, separar las causas para que conozca el Juez competente, tal y como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente:

“Artículo.- 535.- Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible, o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”

De la norma antes transcrita se desprende que el Ministerio Público no podía señalar el comportamiento del adolescente antes identificado por no tener competencia para ello, lo cual no significa que haya obviado dicha circunstancia, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto en base al presente fundamento.

En relación a lo expuesto por el apelante, respecto a la forma irregular en la que supuestamente se esta desarrollando la investigación seguida a su representado, por cuanto a su criterio resulta inconcebible la calificación jurídica de los hechos imputados, por cuanto de las actas de investigación quedó demostrado que la única participación de su defendido fue la de conducir el vehículo donde participaron los “supuestos atracadores”, y que de la declaraciones rendidas por los mismos imputados se evidenciaba que éstos se conocían y que le habían pedido la cola al ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, este Cuerpo Colegiado considera que en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de inicio del proceso o etapa preparatoria, la cual, tal y como lo señala la A quo en el fallo impugnado, consiste en la preparación del proceso, la recolección de todos y cada uno de los elementos de convicción, y de pruebas que le sirvan al Ministerio Público para poder llegar a un acto conclusivo y determinar con los elementos de convicción recabados si es menester o no la acusación Fiscal, si mantiene la precalificación inicial o si por el contrario, decide cambiar dicha precalificación; en razón de lo cual no podemos hablar de calificación Jurídica propiamente dicha en la presente fase, toda vez que la determinación de si es correcta o no dicha calificación será realizada por el tribunal de juicio, si fuera el caso, pues será en el juicio oral y público, luego del análisis y concatenación de todas y cada una de las pruebas recepcionadas, donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.

De igual forma, en cuanto a que la única participación del imputado de actas ha sido la de conducir el vehículo en el cual quedaron detenidos los presuntos autores del hecho, esta Sala considera que el análisis de dicha participación constituye materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público, si lo hubiere, razón por la cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a tal alegatos se refiere.

En cuanto a que al imputado de autos se le privó de su libertad sin que hayan elementos suficientes para considerar que cometió alguna acción delictual que merezca pena corporal, esta Sala observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo antes citado se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo ut supra citado, como lo es la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de Robo Agravado, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado, es autor o partícipe en la comisión de los hechos ilícitos antes mencionados, lo cual se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios de la policía regional, en fecha 03 de Enero de 2006, quienes manifiestan que en horas de la tarde escucharon un reporte en el que indicaban que en la cauchera el Triangulo, ubicada en la avenida La Limpia, habían sido objeto de robo por unos ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes habían intentado despojar a un ciudadano de su vehículo, y al no poder lograr su objetivo, despojaron al cliente de otras pertenencias y huyeron a bordo de un vehículo Century, de color blanco, procediendo los funcionarios policiales a realizar un cerco policial en las adyacencias, y en el momento que se desplazaban por la avenida 35, sector Los Postes Negros, pudieron visualizar un vehículo con las mismas características antes mencionadas, con los ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída, haciendo caso omiso a la voz de alto, razón por la que los efectivos policiales solicitaron apoyo, logrando interceptarlos y aprehenderlos finalmente en la avenida principal del Barrio San José, siendo uno de los aprehendidos el imputado de autos, quien conducía para ese momento el mencionado vehículo.

Así mismo se evidencia que dichas circunstancias fueron ratificadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ NIETO ABREU, en el acta de denuncia verbal que riela al folio diez (10) de la causa, así como también por los ciudadanos Ángel Vásquez y Joel José Maestre Guerra, según se desprende de las actas de entrevistas que corren insertas a los folios once (11) y doce (12), de la presente causa.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que en virtud de que para el delito de Robo Agravado, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y para el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, por cuyos deitos fue presentado el imputado de autos por el representante Fiscal, resulta razonable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece la Aquo en el fallo impugnado, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encontraban llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso la A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó asentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Igualmente, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del Derecho MARCO BARRERA PULGAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario