REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
DECISION N° 043-05 CAUSA N° 2Aa-2942-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Identificación de las partes:
Penado: ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA, venezolano, natural de La Villa del Rosario, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.662.574, vigilante, hijo de ANDRÉS CORONA y ODAHILDA HERRERA, residenciado en el Caserío Arimpia, al lado de la Iglesia Evangélica Dios Amor, Municipio Rosario del Estado Zulia.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 Ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE
En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No.649-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA, argumentando lo siguiente:
La Juez A quo en su escrito expresa, que el ciudadano antes identificado fue condenado por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por ser autor del delito de Ocultamiento (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Continúa señalando que, como quiera que en fecha 05 de Octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 470 numeral 6 y 473 Ejusdem, resulta procedente el recurso de revisión señalado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26 de Agosto de 2002 por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA, antes identificado, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley.
- La droga incautada al mencionado penado resultó ser de tres kilos, con trescientos (3,300) gramos de cocaína de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia revisada.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.
Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley dispone para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, al señalar lo siguiente:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte …será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)
De lo anterior se observa, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penada de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez años (10) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría como pena en concreto, nueve (09) años de prisión, sin embargo se desprende de la sentencia revisada que el penado de actas le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, por lo que quedaría la pena en ocho (08) años de prisión, siendo ésta la pena definitiva aplicable al caso de marras, con aplicación de las accesorias de ley ya impuestas en la decisión revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante Resolución N° 649-05, por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del sentenciado ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (08) años de prisión; ordenándose la remisión de la presente causa al referido Tribunal Quinto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena conforme a lo decidido por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º , en concordancia con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al mencionado ciudadano ANDRÉS ALFONSO CORONA HERRERA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 043-06.
EL SECRETARIO
HEBERTO ESPINOZA BECEIRA