REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2938-06 Decisión N° 045-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ

Identificación de las partes:


Penada: CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, identificada en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20 de Enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE


En fecha 11 de Enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 07-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, argumentando lo siguiente:

La juez Aquo en su escrito expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el juez de ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, por lo que procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma (sic) a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio de la penada CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, según el principio IN DUBIO PRO REO (sic).

Señala que la indicada penada fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone, que en fecha 11 de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 (sic) de la reforma (sic) in comento, indicando las penas a cumplir, esto es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como también cita el contenido del artículo 2 del Código Penal vigente, estimando que existen motivos más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem, considerando procedente en derecho remitir a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución la causa original, a los fines de dilucidar la revisión planteada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2004, y constata efectivamente que:

• La ciudadana CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 03-07-1960, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Eulalio Pérez y Sunilda Mayorga, residenciada en el sector Valle del Río, frente al colegio Valle del Río, Machiques de Perijá, Estado Zulia, fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
• La droga incautada a la ciudadana CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, resultó ser de “…Muestra A: catorce (14) más tres porciones de un polvo blanco contenidos cada uno en envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde, arrojando un peso bruto total de cinco coma siete gramos (5,7 grs.) y un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). Muestra B: cuarenta y seis porciones de un polvo beige, contenidos veintitrés (23) en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde y los veintitrés (23) restantes en envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con un peso bruto total de 15.4 gramos y un peso neto de 12.8 gramos. Ambas muestras arrojaron resultado positivo ante la aplicación del reactivo Tiocianato de Cobalto, indicando que se estaba en presencia de alcaloides. Muestra C: quince (15) porciones de restos vegetales contenidos en envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde con un peso neto de 8.5 gramos, que al ser observados microscópicamente se presentaron istolistos característicos a la CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana). Muestra D: dos (02) porciones de un polvo de color blanco grisáceo contenidos en envoltorios tipo bolsa de material sintético transparente con un peso neto de 391, 2 gramos que arrojó resultado negativo ante el reactivo de Tiocianato de cobalto. De estas sustancias se tomaron alícuotas partes, las cuales al practicársele la respectiva experticia química en fecha 25-03-04, e identificada bajo el N° 9700-135-DT-227, suscrita por los expertos Lic. Willians Robles y Lic. Rainelda Fuenmayor, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojaron: MUESTRA A: se encontró un alcaloide, identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 42%. MUESTRA B: se encontró un alcaloide, identificado como COCAINA, en forma de BASE, con una pureza del 21%. MUESTRA C: se encontraron fragmentos o restos vegetales pertenecientes a la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). MUESTRA D: no se encontró ningún tipo de alcaloide, ni otro tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica”; información que se desprende del escrito acusatorio que riela en las actas que integran la presente causa. (Las negrillas son de la Sala).

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; asimismo, el segundo aparte de dicha norma establece que la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, si la cantidad de droga no excede de las indicadas en la ley, por lo que en tal sentido se citan extractos del mencionado artículo 31, el cual establece:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años…
…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Las negrillas son de la Sala)

Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra de la penada de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a la rea, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El segundo aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en siete (07) años de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que a la prenombrada penada le fue aplicada la rebaja de pena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, y dado que la pena definitiva en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, quedaría como pena aplicable la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ut-supra señalado, más de las accesorias de ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 11 de Enero de 2006, mediante resolución N° 07-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de la penada CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, ya identificada, por la comisión delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 11 de Enero de 2006, mediante resolución N° 07-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana CARMEN HEMINTA PÉREZ MAYORGA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ya establecidas en el fallo sometido a revisión. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)


Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)


EL SECRETARIO
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 045-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO


Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.