REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 31de Enero 2.006
195º y 146º

DECISION N° 042-06 CAUSA N°.2Aa-2910-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.920.357, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL: EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.484.

QUERELLADOS: ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.326, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

JENNY DEL CARMEN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.758.159, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.627, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.357, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.757, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.


DEFENSAS: JAIME BENJAMIN RAVINOVICH y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.962 y 15.018, respectivamente.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO SALAS DÍAZ y JENNY DEL CARMEN LEÓN, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión N° 1639-05, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2005.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez ARELIS AVILA DE VIELMA, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2005, se reasigna el estudio y la ponencia de la presente causa a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALBERTO SALAS DÍAZ Y JENNY DEL CARMEN LEÓN

Señalan los accionantes en el capítulo denominado “Los Hechos”, una relación de los acontecimientos ocurridos en la presente causa, manifestando que en fecha 03 de Febrero de 2005, el juzgado de la causa, admitió querella acusatoria penal, intentada por la ciudadana Criseida Margarita Álvarez Carrillo, en su contra (sic), y en contra de la ciudadana Viviani Zamudio, por la presunta comisión del delito de Estafa. Añaden que siendo la oportunidad legal y de conformidad con el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se opusieron al auto de admisión de la querella y la juez en forma sorpresiva declara el referido escrito INADMISIBLE, sin notificación alguna y apartándose de los más elementales principios y garantías judiciales contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, pactos y declaraciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Continúan y exponen que la declaratoria SIN LUGAR, del escrito de oposición presentado por la defensa, no fue debidamente motivado por parte de la Juez Duodécima de Control, lo cual les causa un gravamen irreparable en la causa seguida en su contra, violentándoles flagrantemente sus derechos y garantías judiciales que constitucionalmente amparan a todas aquellas personas que pudieran estar sometidas a un proceso de investigación.

Señalan igualmente los profesionales del Derecho que lo anteriormente expuesto evidencia una conducta que los administradores de justicia no deberían permitir, la falta de un análisis exhaustivo de todos y cada una de las situaciones jurídicas procesales sometidas a su conocimiento y más cuando la misma se circunscribe a casos tan particulares como el de autos. En opinión de los apelantes, es imposible aceptar que ante puntos tan concretos como los planteados por ellos en su escrito de excepciones, la ciudadana juez de control, quien está llamada por la ley a corregir posibles vicios que pudiera contener la investigación para depurar un posible proceso, formule una decisión sin motivación de ningún tipo, que no guarda la más mínima logicidad y congruencia, entre lo alegado y los puntos resueltos en la decisión proferida el día 09 de Noviembre de 2005, bajo el N° 1.639-05, vicios que revisten la decisión de nulidad absoluta.

Refieren los accionantes con respecto a la oposición planteada y fundamentada en la excepción referida a que los hechos por los cuales se les pretende acusar NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, que dicha excepción se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Criseida Margarita Álvarez Carrillo, no determina con precisión la responsabilidad penal de los apelantes en los hechos que se les pretende atribuir.

Indican los recurrentes que toda decisión judicial debe constar con tres elementos: parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva, elementos que garantizan la transparencia y pulcritud de lo que se está diciendo, es decir, el sentenciador debe expresar en su decisión el razonamiento que ha hecho para resolver el conflicto planteado.

A los fines de reforzar sus alegaciones citan, los recurrentes, las sentencias N° 144 y 203 de fechas 03 de Mayo de 2005 y 30 de Abril de 2002, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Alegan que la juez de control ha debido señalar las razones por las cuales consideró SIN LUGAR la oposición planteada, la cual se encuentra fundamentada en la excepción “Los Hechos imputados no revisten carácter penal”, y no lo hizo en ninguna parte de la decisión. Agregan que la ciudadana juez en el segundo particular de la decisión se limitó a disertar sobre la garantía del derecho a la defensa de los imputados, llegando a afirmar que los querellados no poseían cualidad de imputados, planteando en opinión de los accionantes, unos argumentos un tanto confusos y contradictorios, pues el auto de admisión de la querella califica a la querellante como víctima y a los apelantes como imputados, es decir como perpetradores del delito de Estafa.

Consideran importante destacar que para interponer la referida oposición realizaron un exhaustivo y profundo análisis del libelo que contiene la querella acusatoria penal, en la cual hicieron énfasis particular sobre los requisitos que debe contener toda querella, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estudio que les permitió determinar que los requisitos exigidos en el numeral 4 de la referida norma adjetiva no fueron cumplidos.

Afirman los recurrentes que el numeral 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda querella debe contener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, lo que se traduce en una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a una persona, lo que viene a significar que la parte querellante debió señalar con alta precisión, los hechos imputados, no pudiendo variarlos en perjuicio de los accionantes, es decir, la querellante debió describir totalmente la conducta desplegada por los investigados y en el caso de que existan varios imputados, como es el caso de autos, esta descripción de los hechos debió realizarse de manera individualizada, señalar porqué son considerados autores, este requisito es impretermitible, pues de lo contrario se estaría causando una indefensión y como consecuencia una flagrante violación del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como una flagrante violación al principio de igualdad de las partes que todo juez debe tener muy claro y su obligación es salvaguardar tales derechos.

Acotan los recurrentes que durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, este es quizás el más importante de todos los principios que informan el sistema acusatorio, y consiste básicamente en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio a favor del reo. De allí que el sujeto titular de la acusación tiene la obligación de cuidar con esmero la formación de la imputación, a fin de evitar que las insuficiencias de su trabajo en la fase preparatoria se conviertan en impunidad absoluta (por absolución) o en impunidad relativa (por benignidad del fallo basada en la insuficiencia en la calificación).

Los accionantes transcribieron integrantemente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a los fines de ilustrar sus alegaciones.

Finalmente solicitan a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan analizar el escrito contentivo de la querella acusatoria penal, a fin de que puedan identificar los enormes vicios de los que adolece, solicitan se revoque la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se declare con lugar la oposición formulada a la admisión de la querella, así como también piden que se decrete el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos denunciados, ello como única forma de restituir el derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes que se pretenden infringir con esa temeraria decisión.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, debidamente asistida por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indica que la querella acusatoria penal presentada por su persona, cumple con todos los requisitos necesarios exigidos en la ley, por cuanto expresa el tribunal al cual debe dirigirse, el nombre y datos identificatorios de la víctima, con su domicilio, su número de cédula, su profesión, se identifica el poder especial que se otorgó al apoderado, con su domicilio procesal, se relatan circunstanciadamente los hechos que demuestran la comisión del delito de Estafa, el cual se está señalado como cometido por los ciudadanos Abogados ALBERTO SALAS DÍAZ, JENNY DEL CARMEN LEÓN y VIVIANI ZAMUDIO, los cuales son identificados con sus números de cédulas, sus direcciones, estado civil, profesiones, edad, así como también indica que los querellados, la querellante y su mandante no tienen parentesco alguno.

Por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes la querella intentada en contra de los mencionados ciudadanos, la cual fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la ley, solicitando se mantenga firme y todo su vigor el auto de admisión de la misma.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación y contestación respectivamente, esta Alzada para decidir considera necesario, en primer lugar, dejar sentada una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 03 de Febrero de 2005, la Juez Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal acuerda admitir la presente querella y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a los imputados de autos y en tal sentido, en virtud de la presente decisión se le confiere a la víctima de autos la condición de parte querellante, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del referido texto adjetivo. NOTIFIQUESE. CUMPLASE LO ORDENADO”.
En fecha 09 de Febrero de 2005, fue agregada la boleta de notificación librada en fecha 03 de Febrero de 2005, a los ciudadanos Alberto Salas Díaz, Viviani Zamudio y Jenny León, la cual no pudo hacerse efectiva, según se evidencia de la exposición realizada en la misma: “No se hizo efectiva, porque el notificado se mudó de allí, hace 2 años aproximadamente, informó el conserje Julio Bustamante”.

En fecha 18 de Febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena “…remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la misma sea distribuida a una Fiscalía que por distribución le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 08 de Abril de 2005, compareció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la ciudadana JENNY DEL CARMEN LEÓN, asistida por el profesional del derecho Antonio Rodríguez Dávila, a los efectos de rendir declaración, exponiendo en esa oportunidad entre otros argumentos lo siguiente: “…Quiero dejar constancia que no fui notificada por el juez de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en las actas conste una notificación realizada a mi persona y otros ciudadanos, pero la misma no está firmada como recibida, por cuanto consta que no fui notificada…”.

En fecha 08 de Abril de 2005, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la ciudadana Jenny León designa como su Abogado defensor al ciudadano Antonio Rodríguez Dávila, para que la asista en la imposición de las actas que conforman el expediente N° 366-05 que cursa por ante esa Fiscalía.

En fecha 09 de Mayo de 2005, ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Viviani Josefina Zamudio Vivas, solicita se le tome la debida juramentación al Abogado Gustavo Meléndez Pérez, a quien designó como defensor.

En fecha 11 de Mayo de 2005, el profesional del Derecho Gustavo Meléndez Pérez, se da por notificado de su designación como defensor, acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alberto Salas Díaz, designa como Abogado defensor al Abogado Daniel Ávila Borges.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el profesional del Derecho Daniel Ávila Borges, acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 26 de Octubre de 2005, los ciudadanos Jenny del Carmen León y Alberto Salas Díaz, nombran como abogado defensor al Abogado Jaime Benjamín Ravinovich Martínez, revocando los anteriores nombramientos

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el profesional del Derecho Jaime Benjamín Ravinovich Martínez se da por notificado de la designación recaída en su persona y presta juramento de ley.

En fecha 06 de Noviembre de 2005, el Abogado Jaime Ravinovich Martínez, interpone escrito de excepciones a la admisibilidad de la querella.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, la Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1639-05, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el Abogado en ejercicio Jaime Ravinovich, contra la querella admitida por ese juzgado en fecha 03-02-05, esgrimiendo entre otros argumentos lo siguiente: “…es la presente fecha 09-11-05, es decir, nueve (09) meses después que los ciudadanos en mención bajo la defensa del Abogado JAIME RAVINOVICH, realizan oposición a la admisión de la querella tantas veces mencionada, habiendo transcurrido tiempo suficiente para intentar los recursos a que hubiese lugar, en virtud de que tuvieron asistidos por abogados en ejercicio de su confianza, razón por la cual considera esta juzgadora que en el presente caso lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la oposición realizada…”

En el caso de autos ha quedado evidenciado que la Juez Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, incurre en error al dar como efectivamente practicadas la boletas de notificación libradas a los ciudadanos Alberto Salazar Díaz, Jenny del Carmen León y Viviani Zamudi, una vez admitida la querella, al manifestar: “la admisión de la querella sólo cumplió con la finalidad de iniciar un proceso de investigación, que posteriormente arrojaría resultados, aunado al hecho que, los referidos ciudadanos tal como se señaló ut supra, fueron debidamente notificados de tal admisión en fecha 03-02-05…”, por cuanto de las actas se desprende que fue posterior a la remisión de la querella a la Fiscalía que los querellados se dan por notificados en forma tácita, con los nombramientos de sus respectivos defensores, de lo que se desprende que desde el inicio de la presente causa se violentó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no podían remitirse las actuaciones a la Fiscalía antes de que constara en las actas las resultas de las boletas de notificación debidamente practicadas, a los fines de que las partes ejercieran los recursos respectivos y/o interpusieran las excepciones que estimaran pertinentes; y por otra parte, no podía la Fiscalía del Ministerio Público iniciar la investigación sin haberse agotado tal trámite.

En cuanto al escrito de excepciones presentado por el representante de los accionantes, el mismo pareciera presentado en forma extemporánea, no obstante tomando en cuenta que la causa se encontraba en la Fiscalía y que los querellados se hallaban ante una suerte de inseguridad jurídica, por cuanto se subvirtió el orden procesal al remitir las actas procesales antes de notificar a los querellados de la admisibilidad de la querella tomando en cuenta que les resultaba imposible imponerse de la actuaciones ante el tribunal de control o presentar los escritos que consideraran pertinentes, mal podía declarar la juez Aquo sin lugar la oposición realizada por el Abogado Jaime Ravinovich; situación que puede corroborarse en la causa, con el pronunciamiento efectuado por la juzgadora Aquo, en fecha 12 de Mayo de 2005, la cual declara improcedente la solicitud de copias certificadas hechas por el Abogado Gustavo Meléndez alegando: “ …Ahora bien de la revisión efectuada exhaustivamente de los libros de entrada y salida llevados por este Juzgado, se evidencia que la aludida causa llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el N° 24-F10-366-05, no cursa por ante este Despacho; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud presentada por el profesional del derecho antes mencionado, instándole a comparecer ante la Fiscales (sic) Décima del Ministerio Público, a los fines de que se imponga de las actas que conforman dicha causa…”

En tal sentido esta Sala considera que a los fines de preservar una sana administración de justicia y el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto las posibilidades de saneamiento establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, pues el error que se verifica en la decisión N° 1639-05, de fecha 09 de Noviembre de 2005, influye en el desarrollo del proceso; así como tampoco los supuestos de convalidación previstos en el artículo 194 ejusdem, lo procedente en derecho es la aplicación de lo previsto en el artículo 195 del mismo texto legal adjetivo que establece:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique o renueven…(Omissis).

De las actas se evidencia que la razón asiste a los profesionales del Derecho Alberto Salas Díaz y Jenny del Carmen León, quienes recurren en este acto, toda vez que entre sus planteamientos denuncian que no fueron notificados en su condición de querellados de la admisibilidad de la querella, vicio éste que se observa, ya que no consta en el expediente las resultas de su notificación, por lo que se vulneró el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello suspenda el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).


Este Tribunal Colegiado considera que se limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional y restringió el derecho a la defensa de los accionantes, con la consecuente infracción de los derechos y garantías fundamentales a las que se ha hecho referencia anteriormente. Así como también se vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la defensa e igualdad entre las partes.

Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función”.(Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, también estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Mixán Máss, quien en su obra titulada: “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”, año 1996, pág 122 expone lo siguiente:

“…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesal. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento…” (Tomado del Texto Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Autor Samer RIchani Selma, pág 98).(Las negrillas son de la Sala).

Adicionalmente, los integrantes de esta Sala explanan extractos de la sentencia N° 1033, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, de fecha 25 de Julio de 2000, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“El hecho de que el Tribunal de Control haya rechazado la querella, no significa que el proceso culminó, en el entendido de que el recurso de apelación del cual es objeto dicha decisión es en un solo efecto, el devolutivo, el cual estará bajo el conocimiento del ad quem quien resolverá sobre el fundamento del recurso, mientras el proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la interposición de la querella debe continuar.

Las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento so pena de violar los principios fundamentales que el propio Código establece, como lo es el principio del juicio previo y debido proceso, y el de la titularidad de la acción penal”. ”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala considera que en aras garantizar el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el ya citado principio del debido proceso, son una exigencia de la Constitución, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión N° 1639-05, de fecha 09 de Noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad al 03-02-2005, fecha en que fue admitida la querella, en tal sentido se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la admisibilidad de la misma, acto que se llevara a efecto ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que se ventile el proceso ajustado a la ley. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado considera conveniente destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Enero de 2002, relativa al principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado…
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables...(Omissis) (Las Negrillas son de la Sala).

En virtud de los argumentos antes explanados, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ALBERTO SALAS DÍAZ y JENNY DEL CARMEN LEÓN, al observar que en la presente causa no se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 que instituye la tutela judicial efectiva, así como tampoco el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, y por cuanto de conformidad con el citado artículo 49° ordinal 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, le asiste la razón a los recurrentes cuando solicitan impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre de 2005; adicionalmente se anulan todos los actos posteriores a la admisibilidad de la querella y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la admisibilidad de la misma, acto que se llevará a cabo por ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se ventile el proceso ajustada a la ley. ASI SE DECIDE.-

Los integrantes de esta Alzada observan que si bien es cierto que los recurrentes en el petitorio de su recurso solicitan la revocatoria de la decisión dictada por el A quo, tan bien lo es que en el desarrollo de su escrito alegan la nulidad del fallo, aduciendo la violación del debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, los cuales se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente: “…la juez en forma sorpresiva declara el referido escrito INADMISIBLE, sin notificación alguna y apartándose de la más elementales principios y garantías judiciales contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, pactos y declaraciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico…” “…entre lo alegado y los puntos resueltos en la decisión proferida el día 09 de Noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 1.639-05, en la causa 12C-2939-05, vicios estos que de seguida pasamos a señalar, y que revisten tal decisión de NULIDAD ABSOLUTA”; y dado que el juez el juez conoce el derecho, y al evidenciar quienes aquí deciden que efectivamente se vulneraron tales principios, en aras de garantizar la pulcritud del proceso, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad de la decisión N° 1639-05, de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho ALBERTO SALAS DÍAZ y JENNY DEL CARMEN LEÓN, en contra de la decisión N° 1639-05 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre de 2005, y en consecuencia se ANULA la decisión apelada, así como todos los actos posteriores a la admisibilidad de la querella y se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la admisibilidad de la misma, acto se llevará a efecto por ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines se que ventile el proceso ajustado a la ley, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente (E)


DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Juez de Apelaciones(S)/Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.042-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.