REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
Causa N° 2Aa-2955-06 Decisión N° 040-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 25 de Enero de 2006, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez SELENE MORÁN RODRIGUEZ.
En fecha 30-01-06, la Doctora SELENE MORÁN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.2955-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLÁN RAMIREZ, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 2802-05, de fecha 13 de Diciembre de 2005, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con el 80, 82 y 413 todos del Código Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:
“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-2955-06, contentiva de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JESÚS CUBILLÁN RAMÍREZ, en contra de la decisión N° 2802-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ya citado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con el 80, 82 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CUBILLAN GUTIERREZ; por cuanto me encontraba ejerciendo funciones como juez de control y suscribí la referida decisión, por lo que estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Acompaño a la presente inhibición, copia certificada de la decisión N° 2802-05, de fecha 13 de Diciembre de 2005, constante de 04 folios útiles…”
Este Tribunal Colegiado, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:
En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” , página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora SELENE MORÁN RODRIGUEZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora SELENE MORÁN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 2Aa-2955-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLÁN RAMÍREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con el 80, 82 y 413 todo del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/ Ponente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S).
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 034-06, con copia certificada de la presente decisión, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, con Oficio N° 080-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.