REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
Causa N° 2Aa-2954-05 Decisión N° 039-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
En fecha 25 de Enero de 2006, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
En fecha 13 de Enero de 2006, el Abogado NELVY PARRA VÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 6C-4513-05, seguida en contra del acusado HUMBERTO PINEDA FLORES por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta alega el Juez Inhibido, en su informe:
“…por estimar subjetivamente comprometida mi imparcialidad como Juez natural llamado a conocer y decidir la referida causa en FASE INTERMEDIA, de conformidad con el artículo 89 Ejusdem me excuso de conocer la presente causa, derivado de los siguientes motivos:
En fecha 14-06-05, se recibió por ante este Tribunal proveniente del Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, causa signada con el N° 6C4513-05 nomenclatura de este Tribunal de Controla los fines de que se proceda a realizar la respectiva Audiencia Preliminar por ante un Juez de Control a quien corresponda con relación al acusado HUMBERTO PINEDA FLORES, por cuanto la Corte de apelaciones en fecha 26 de Abril del año 2005 declaró con lugar la solicitud de la defensa con respecto al mencionado imputado y en consecuencia ordena que proceda a realizarse nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez de Control a quien corresponda, en la cual, una vez verificadas las actuaciones de ley, y si el Juez así lo considera procedente, se dicte la orden de apertura a juicio oral y público…En fecha 22 de Marzo de 2004 se recibieron por ante este despacho actuaciones a las cuales se les asignó el numero anteriormente referido y a partir de la presente fecha ese Juzgador comienza a conocer la misma… En fecha 20 de abril del año 2004 este Juzgador celebra Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta y tomo la siguiente decisión: …es decir que este Juzgador ya conoció la presente causa y emitió opinión razón sufriente para desprenderme de la misma …”
Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:
En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” , página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto el Abogado NELVY PARRA VÁSQUEZ, se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que del escrito de inhibición del Abogado NELVY PARRA VÁSQUEZ, se evidencia que el mismo tiene como fecha 08 de Agosto de 2005, por lo que se advierte al mencionado Juzgado que debe estar pendiente de la remisión de las causas dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de no incurrir en retardo procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELVY PARRA VÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 6C-4513-05, seguida en contra del acusado HUMBERTO PINEDA FLORES por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 039 -06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 033 -06, con copia certificada de la presente decisión, junto con oficio N° 079-06.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario