REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2As-2921-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 09-01-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.315, en su carácter de Defensor del acusado ANGEL EDUARDO REYES BERMUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.212.813, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3 y 5, del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLIZ DEL CARMEN MIQUELENA ABREU y ROGER RAMON MIQUELENA CABARCA y el ORDEN PUBLICO

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-85, titular de la cédula de identidad N° 19.212.813, soltero, de 19 años de edad, Obrero, hijo de Angel Francisco Reyes y de Aura Josefina Bermúdez, residenciado en el Barrio Cujicito, frente al Depósito Ojitos Verdes, detrás de la Gallera, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.315.

VICTIMA: SOLIZ DEL CARMEN MIQUELENA ABREU y ROGER RAMON MIQUELENA CABARCA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3 y 5, del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES. Fiscal Segundo del Ministerio Público y Auxiliar de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-11-2005, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el inicio del escrito de apelación la Defensa realiza una narración suscinta de los hechos acontecidos en la presente causa.

Manifiesta que: “…por haber admitido los hechos por mi hoy defendido ANGEL REYES BERMUDEZ, y no es ya posible cambiar el rumbo de este proceso, sin embargo debo afirmar que SI ES APELABLE, la calificación del delito de Robo Agravado que a este se le atribuye, analizando los elementos constitutivos de el hecho o hechos. El Defensor que suscribe pide o solicita se le atribuya por ser procedente la calificación de Robo Propio o Impropio establecido en los artículos 455 y 456 del Código Penal Vigente, más aún indico el delito en grado de frustración, de los hechos narrados se desprende que al intervenir la fuerza pública (policía), el conductor del vehículo robado colisionó con la pared de un inmueble y fue allí donde y cuando aprehendieron a los autores de los hechos, en consecuencia fue recuperado el vehículo en custión (sic) y éste permanece de dominio de sus legítimos propietarios, de tal modo, que existe Robo en grado de Frustración, es decir, no se logró el intento de privar lo que esperaban los autores imputados por causas distintas a sus intenciones, consumación del delito principal que no se consiguió por el desistimiento (sic) voluntario de ellos del delito principal que no se consiguió por el desestimiento (sic) voluntario de ellos como agentes del delito, de tal forma que la pena aimponerse (sic) ha de ser menos grave que de haberse consumado el robo, repito, por ello a mi defendido habrá de imponérsele una pena inferior en grado a la señalada para la comisión del delito consumado….”

Alegando luego, que: “…al seguir analizando los hechos y las actitudes del imputado o imputados muy a pesar de incidir la cuestionada arma de fuego, presuntamente interviniente en los hechos, no hubo amenaza a la vida de las víctimas, ello no se desprende del contenido de la sentencia en apelación, sólo hubo amenazas si en el contenido de la norma o disposiciones penal se hablara de violencias y amenazas estuviera de manifiesto una oración disyuntiva por la letra “Y” que establece una proposición entre dos posición entre dos posibilidades, pero el Código Penal habla “violencias o amenazas” y no de violencias y amenazas, lo cual indica que se está hablando de la copulativa “0”, es decir” una conjunción que une frases o elementos de frases de igual rango sintáxico (sic) de tal modo que se debe concluir en este punto que solo hubo simples amenazas, no violencias …”

Por último solicita, se le mantenga en la sentencia del Juzgador de Alzada, los atenuantes apreciados en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y se le aprecia a su defendido la rebaja de la pena aplicable a la mitad por haber admitido los hechos, así como también solicita la modificación la calificación del delito.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “PUNTO ÚNICO”, señala: “…no es posible evidenciar del Escrito de Apelación el fundamento objetivo, concordado con el contenido del Artículo 447 y/o 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el recurso de Apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado. Igualmente atendiendo a la normativa prevista en el artículo 448 (sic) en la cual se exige las condiciones de interposición de los recursos contenidos en el texto penal adjetivo indicando “…se interpondrá por escrito debidamente fundado…” (resaltado propio). También el artículo 453 establece que el escrito mediante le (sic) cual se ejerza el recurso de apelación “…expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

Indica que: “…el recurrente alega en el escrito Presentado, ante el Tribunal a quo, una dispersa y ambigua pretensión con las cuales no llega a concretar los motivos de de (sic) derecho en los cuales basa su sedicente apelación, lo que convierte en un ilusión la Pretensión procesal perseguida con el supuesto Recurso del Abogado Defensor, ya que no existe Orden cronológico de los argumentos interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, debiendo el Recurrente indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna basando sus pretensiones o adecuando sus alegatos en los distintos parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace que dicho recurrente al momento de interponer su escrito, el mismo adolezca de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, (requisito sine qua non para quien se encuentre legitimado para ejercer recursos. Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declare inadmisible el sedicente recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este órgano Colegiado trae a colación un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en la que se lee lo siguiente:

“…”DE LAS PENAS APLICABLES. La pena aplicable en el caso que nos ocupa con respecto al acusado ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, al considerarlo COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con aplicación de circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ejusdem, que establece una pena comprendida entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, Y autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a (05) años de PRISIÓN, razón por la cual este Tribunal aplicando el articulo 37 del Código Penal, que establece la norma general de que se debe aplicar el término medio de la pena, la cual en este caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, se realiza la inversión de las penas de PRISIÓN A PRESIDIO, resultando para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, resultando la pena total de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (05) MESES DE PRESIDIO. Finalmente la pena que le corresponde al imputado por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual que (sic) señala que “el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en los casos en que haya habido violencia contra las personas, como ocurrió en el presente caso, así como de la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, quedando así definitivamente la pena que se le impondrá al imputado ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal …” (negrillas de la Sala).

A este tenor, es conveniente citar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SOLICITUD
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…” (negrillas de la Sala).

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) Por otra parte, mantiene la norma la disminución de la pena aplicable sólo hasta un tercio en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; así como la limitación de no poder imponer en estos casos una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente(…)” (p. 499).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, quien dejó sentado el criterio de que:

“(…)la institución de la admisión de los hechos (…)opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad…” (Sentencia N° 178 de fecha 10-05-2005, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte)

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencia anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no se encuentra evidenciado en el caso subjudice, que al ciudadano ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, identificado en actas, se le haya dejado de aplicar la rebaja correspondiente a la admisión de hecho, por cuanto se encuentra plasmado, tanto en el acta de la audiencia preliminar, inserta al folio 06 del cuaderno de apelación, como de la sentencia apelada, que, dicho acusado admitió todos los hechos imputados –voluntariamente-, cuando manifiesta: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, por el robo de vehículo a la señora que esta aquí presente…”; se entiende entonces que lo realizó en base a todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en el acto conclusivo como lo es la acusación, o sus cambios de calificación o modificación previa al debate que haga el Ministerio Público, por tanto, la denuncia que refiere el apelante en cuanto al calculo de la pena, observan quienes aquí deciden, que la pena aplicable al acusado de autos, está perfectamente elaborada, tal como se evidencia de la dosimetría realizada por el Tribunal A-quo, inserta al folio 11 del cuaderno de apelación, ya que una vez realizada la dosimetría de ambos delitos, y habiendo hecho la conversión de la pena de prisión a presidio, se adicionó a la del delito de mayor entidad dos tercios de la pena del otro delito conforme lo prevé el código sustantivo penal, y a esa sumatoria, se le aplicó la rebaja correspondiente respecto al procedimiento especial de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal, que aplica el Juez de la instancia potestativamente. Por tanto, yerra el apelante al manifestar que no se le aplicó la atenuante del artículo antes mencionado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida ut-supra señalada, su debida aplicación; y respecto al cambio de calificación esta Alzada considera que se dieron todos los elementos para configurar el delito que le imputó el Ministerio Público al acusado de autos, y que él mismo manifestó haberlo cometido tal como lo expresa al momento de admitir los hechos, y en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del acusado ÁNGEL EDUARDO REYES, identificado en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2005, donde condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3 y 5, del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLIZ DEL CARMEN MIQUELENA ABREU y ROGER RAMÓN MIQUELENA CABARCA y el ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Se le advierte al ciudadano Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.315, que en futuras oportunidades interponga el recurso de apelación debidamente fundamentado en los artículos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, De Los Recursos, como lo son 447 de las decisiones recurribles (apelación de auto), y 452 que se refiere a los motivos para la apelación de sentencia, expresando concretamente los motivos o alegatos en los cuales tiene que basar su pretensión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se titula Impugnabilidad objetiva, ”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en tal virtud, se le hace del conocimiento que esta Alzada entró a conocer el presente recurso de apelación, a fin de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BASTIDAS SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del acusado ÁNGEL EDUARDO REYES, titular de la cédula de identidad N° 19.212.813, en contra de la sentencia N° 0027-2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2005; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual impuso al acusado ÁNGEL EDUARDO REYES BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-85, titular de la cédula de identidad N° 19.212.813, soltero, de 19 años de edad, Obrero, hijo de Angel Francisco Reyes y de Aura Josefina Bermúdez, residenciado en el Barrio Cujicito, frente al Depósito Ojitos Verdes, detrás de la Gallera, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3 y 5, del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLIZ DEL CARMEN MIQUELENA ABREU y ROGER RAMON MIQUELENA CABARCA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/Ponente

Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 037-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA