REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2005
195º y 146º

Decisión N° 034-06 Causa N° 2Aa-2951-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8M-175-05, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° de Asunto Principal VP11-P-2003-00067, ambas seguidas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-66, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 8.506.228, hijo de Ramón Morillo y de Isbelia Sánchez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 101, casa 57A-46, frente a la parada de los micros Curva-Rotaria, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pascual Michelle Izzo Mainolfi y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del reformado Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Robert Dario Hernández Estrada, respectivamente; esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declina la competencia de la causa 8M-175-05 al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, esgrimiendo ese sentenciador en su decisión, entre otros argumentos los siguientes:

“…Este Tribunal de Juicio al analizar la comunicación emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, observa que no es competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, considerando que debe ser acumulada en la causa seguida ante dicho órgano jurisdiccional, por cuanto éste es el competente para continuar el conocimiento de ambas causas, a tales efectos tenemos:

Los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:…

…Al analizar las normas antes señaladas, observa este juzgador que el Tribunal Competente para acumular las causas seguidas al acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ y continuar su conocimiento es el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por cuanto el hecho punible por el cual recibió por distribución causa (sic) en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, ocurrió o se cometió primero, y fue un tribunal de control con sede en Cabimas el que previó (sic) primero, toda vez que el primer acto de procedimiento se realizó en dicho tribunal de control en fecha 16 de Julio de 2003…”.


Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Enero de 2005, se declara incompetente para conocer de la causa, al alegar que:

“…acumular el presente asunto al asunto (sic) VP-11-P-2003-000067, en el cual se acordó prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la reiterada imposibilidad de realizar la referida constitución, pudiera constituir (sic) una violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy específicamente una violación al principio del Juez Natural, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, que en este caso sería un Juzgado Mixto con Escabinos, de conformidad con la precitada norma procesal, si se tiene en consideración que el mencionado acusado no ha solicitado, en forma alguna, ser juzgado por un Juez Unipersonal, así como también el hecho de que el Juzgado Octavo de Juicio no se pronunció, de oficio, sobre la procedibilidad de realizar el juicio oral en forma unipersonal, en vista de todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declara incompetente para conocer del asunto seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PACUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, y en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y notifica al Juzgado Octavo de Juicio (sic), remitiendo copia certificada de la presente decisión”

Cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esbozados por los respectivos jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente explanar el siguiente criterio doctrinario del autor Monsalve Casado, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal”, perteneciente al autor Jorge Rogers Longa, pag 160:

“La doctrina distingue entre conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. El primero cuando se discute la jurisdicción entre los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria y los de cualquiera otra especial o entre jueces de distintas jurisdicciones especiales, como el promovido, vg. por un juez de Primera Instancia Penal a un juez de Hacienda o a un juez Militar, pretendiendo aquél que determinado asunto le compete por tratarse de un delito común y no de una infracción fiscal o de un delito militar según sea el caso. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos jueces de Primera Instancia Penal, ordinarios; por ejemplo, para conocer de un hecho punible que suponen cometido dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales”.

Así como también se hace necesario transcribir los siguientes extractos jurisprudenciales:

“El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, “…Honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno sólo, para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí…””. (Sentencia N° 206 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-05-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

“El principio de la unidad del proceso, “prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”. (Sentencia N° 220, de fecha 05-06-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)


En este mismo orden de ideas, los integrantes de esta Alzada traen a colación el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.


Resultando también interesante, en el caso de autos, explanar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 010, de fecha 21-01-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a un solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, son del criterio, no obstante no compartir los errados argumentos expuestos por la sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión N° 1J-02-06, de fecha 18 de Enero de 2006, que lo procedente en derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de las causas corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el orden de prelación pautado en el artículo 71 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es a ese tribunal a quien le correspondió conocer del delito que merece mayor pena, como resulta ser el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la fecha de su comisión. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los principios de justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga a realizar la acumulación de las causas que originaron el presente conflicto de competencia y continúe con su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena: 1.- La remisión de los expedientes al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que realice la acumulación de las causas que dieron origen al presente conflicto de competencia y continúe con su conocimiento, 2.- Informar al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la obligación en la que se encuentra por ser el juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. 3.- Acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que tenga conocimiento de la decisión dictada por esta Sala.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de las causas que dieron origen al conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena: 1.- La remisión de los expedientes al juzgado declarado competente, a fin de que acumule las causas y se avoque a su conocimiento. 2.- Informar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su obligación de notificar a las partes de la continuación de la causa. 3.- Acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)




Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación (S)



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 029-06, remitida junto con Oficio N° 076-06, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de ciento veintiún (121) folios útiles, según oficio N° 077-06.


EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA