REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2939-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 18 de Enero de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN HERSON OQUENDO CONTRERAS, el primero no posee cédula de identidad, el segundo titular de la cédula de identidad Nro. 15.841.729, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GARY LUZARDO y ROBERTO LUZARDO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2005, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Alega que: “…que constituye una flagrante violación de los derechos de mis defendidos ya que en primer lugar éstos habían sido impuestos previamente del motivo de sus detención y de una calificación jurídica totalmente distinta se constata en el acta Policial, de modo que los mismos declaran en razón de esa precalificación que consta en actas y al folio 1 tachada, siendo que además el dicho de la nueva presunta víctima no modificaba en nada los hechos imputados puesto que la misma no señaló directamente a los hoy imputados como las personas que presuntamente cometieron el delito de robo, menos el vehículo objeto de robo, sino que describió una situación o un hecho que mal se les puede imputar a mis defendidos…”
Refiere que: “…esta situación se constataba de la contraportada de la causa donde aparece una hoja de control del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual se evidencia la tachadura de la primera precalificación y de la solicitud de medida cautelar de las dispuestas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el punto denominado como “SEGUNDO”, indica que: “…la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver observa la (sic) Actas el Procedimiento como el Acta Policial, acta de notificación de derechos, las entrevistas y el dicho de la presunta víctima, transcribiendo parcialmente las mismas, llegaron a la conclusión (sic) la jueza que existe un hecho punible y lo calificó de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de GARY LUZARDO, ROBERTO LUZARDO y MARISOL URDANETA, considerando también que existe fundados elementos para estimar que son los autores y que fueron detenidos en Cuasi flagrancia con el objeto (vehículo) que le hicieron presumir al Tribunal que son los autores del hecho, de igual forma a juicio del tribunal existe peligro de fuga por parte de los imputados por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena a imponer, así como obstaculizar la investigación decretando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de convicción A (sic) que fueron detenidos en cuasi flagrancia…”
Alega que: “…considera la Jueza una cuasi flagrancia que no existe solo para justificar la aprehensión ilegítima de los defendidos, realizada con violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 ordinales1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un peligro de fuga que no existe ya que mis defendidos tienen arraigo y no razonó la jueza como el correcto cuando se alega el peligro de fuga, de igual forma se refiere a la obstaculización sin razona (sic) cual sería la forma de hacerlo ya que incluso los defendidos desconocen quienes son las víctimas por no existir denuncia, menos ubicación de ellas…”
Arguye que: “…existe ultrapetita en la decisión al declarar sin lugar la Solicitud (sic) de Medida Cautelar NO SOLICITADA, por la defensa y no pronunciándose respecto a la si solicitada NULIDAD ABSOLUTA apartándose del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisión hoy apelada no se encuentra fundada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo la defensa cita los artículo 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita se admita el recurso de apelación y se les conceda a sus defendidos CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y CARLOS ALAN HERSON OQUENDO CONTRERAS, la libertad inmediata.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 28-11-2005, emanada del Departamento Policial Francisco E. Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual los funcionarios Oficial TEC, de Primera, N° 0702, AMERICO LUBO y Oficial Mayor, (PR) N° 3929, GERMAN COLINA, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) siendo las 01:35 horas de la madrugada, del día de hoy en momento que nos encontrábamos de patrullaje rutinario, nos reportó la Central de Comunicaciones (CECOM), informando la OFICIAL 4127 ELISMARI VALESILLOS, que pasáramos a la Invasión Ato Verde, calle 95L, en donde presuntamente se encontraba merodeando un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Malibu: color: ROJO: placas: AJY-893, el cual había sido robado el día 27-11-05, en el estacionamiento de la clínica metropolitana (antigua clínica el varillal), por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio en mención en donde observamos que el vehículo antes mencionado se encontraba en una Residencia (rancho) de color verde, fabricado en latas de sing (sic) y dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando introducirse en la residencia en mención, por lo que de inmediato nos introducimos en la misma logrando darle captura a los ciudadanos en mención, y en presencia de la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.808, residenciada en la misma invasión y la misma calle en una casa sin número, la ciudadana MILAGROS TORREALBA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.205.991, residenciada en la misma invasión y la misma calle en una casa sin número, y el ciudadano MARCOS PAREDES, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.388, residenciado en la misma invasión y en la misma calle en una casa sin número, logramos sacarlos de la residencia, y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizamos una inspección corporal a los mismos, quienes vestían de la siguiente manera: el primero vestía un pantalón Jeans de color negro, camisa negra manga larga y debajo de la camisa una franela de color blanco y un par de zapatos de color negro, y el segundo vestía un sueter de color amarillo y azul con un logotipo del numero 89 en la parte delantera, trasera y en las dos mangas, igualmente en la parte posterior la palabra NIKE, un jeans de color azul claro en donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo y un par de zapatos deportivos de color negros con rayas blancas, fue en ese momento cuando se le explicó el motivo de su detención e igualmente se le leyeron sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos en los artículos: 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como dijeron ser y llamarse: 1) CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO….2) ALAN OQUENDO CONTRERAS,….e igualmente basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección al Vehículo, no encontrando en su interior ningún objeto o evidencia producto de algún delito, por lo que procedimos a trasladar el vehículo y los ciudadanos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante (Omissis)”.
Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su recurso, manifestando que hubo violación del ordinal 1° del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estableciendo lo siguiente;
ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es: según el autor FLORIAN, citado por JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …” (p. 18) (negrillas de la Sala).
En este sentido el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito o se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos, del Departamento Policial Francisco E. Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual los funcionarios Oficial TEC, de Primera, N° 0702, AMERICO LUBO y Oficial Mayor, (PR) N° 3929, GERMAN COLINA, donde resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, a escasas horas de haber ocurrido el delito que se investiga, tal como consta en el acta policial supra-citada, en posesión del vehículo robado.
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GARY LUZARDO, ROBERTO LUZARDO y MARISOL URDANETA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Departamento Francisco Eugenio Bustamante, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, y con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MILAGROS TORREALBA, MARCOS PAREDES y MARIA FERNÁNDEZ, insertas a los folios ocho (08) al diez (10) del cuaderno de incidencia, quienes están contestes en afirmar que, dos sujetos los encontraron dentro del rancho descrito en el acta policial, y a uno de ellos encontrándole en el bolsillo las llaves del vehículo objeto de la presente averiguación; y si bien es cierto que los imputados no fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito, no es menos cierto, que fueron capturados y señalados por los ciudadanos entrevistados por la Policía Regional, al día siguiente que ocurrieron los hechos pero a escasas horas de haber cometido el ilícito penal; y encontrándose el vehículo antes mencionado en su poder; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, identificados en actas, en razón de haber intentado huir al notar la presencia de los funcionarios policiales, tal como se desprende del procedimiento efectuado por los mismos; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2005, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GARY LUZARDO, ROBERTO LUZARDO y MARISOL URDANETA; y en tal razón, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a sus defendidos, en consecuencia, se declara sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN HERSON OQUENDO CONTRERAS, el primero no posee cédula de identidad, el segundo titular de la cédula de identidad Nro. 15.841.729, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2005, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GARY LUZARDO, ROBERTO LUZARDO y MARISOL URDANETA; en tal razón, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a sus defendidos, en consecuencia, se declara sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente. (E)/ Ponente
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.