REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2932-05
Ponencia del Juez Profesional DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Identificación de las partes:


Penado: SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA.

Delito: Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA, identificado en actas, por la comisión del delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 de Enero de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 627-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA, identificados en actas, argumentando lo siguiente:

La Juez A-quo en su escrito expresa que el ciudadano antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de DIEZ (10) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa señalando que, como quiera que en fecha 05 de Octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y conforme a los artículos 470 numeral 6, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente el recurso de revisión señalado.



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Julio de 2005, y constata efectivamente que:
• El ciudadano SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nro. E-8.538.246, fue condenado por la comisión del delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La droga incautada al ciudadano SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA, identificado en actas, resultó ser de setenta y siete punto nueve gramos (77.09 gr.) de Cocaína, de acuerdo a la información extraída del escrito acusatoria el cual riela a los folios 48 al 53 de la causa principal.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, al señalar lo siguiente; asimismo, el segundo aparte de dicha norma establece que la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, si la cantidad de droga no excede de las indicadas en la Ley, por lo que en tal sentido se cita del mencionado artículo 31, el cual establece:

“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte …será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)

Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El primer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en siete (07) años de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que al prenombrado penado le fue aplicada rebaja de pena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, y dado que la pena definitiva en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, quedaría como pena aplicable la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y con fundamento en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ut-supra señalado, más de las accesorias de ley.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante resolución N° 627-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado SANTIAGO VIZCAINO PATERNINA, identificado en actas, por la comisión delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda la pena aplicable en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante resolución N° 627-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano SANTIAGO ANTONIO VIZCAINO PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nro. E-8-538-246, por la comisión del delito de Almacenamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Julio de 2005, quedando la pena aplicable en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ya establecidas en el fallo sometido a revisión. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente(E)/Ponente


Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 038-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.



EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.