REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 2Aa-2924-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.

Se ingresó la causa en fecha 09-01-05, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios uno (01) al diez (10), acción de amparo incoada por la Profesional del Derecho MINERVA ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.709, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.531, mediante la cual la prenombrada Abogada señala que la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 14 de Noviembre de 2005 presentó escrito acusatorio en contra de su representado antes identificado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al mismo tiempo la representación Fiscal, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FEDERMAN ANTONIO EZPELETA REDONDO, el cual fue aprehendido conjuntamente con su defendido por el mismo delito, siendo decretado el sobreseimiento por el mencionado Juzgado Quinto en funciones de Control, en fecha 15 de Noviembre de 2005 a favor del ciudadano FEDERMAN ANTONIO EZPELETA REDONDO, quedando en libertad plena.

Continúa manifestando, que su defendido en fecha 02 de Diciembre de 2005, consignó ante el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un escrito contentivo de una declaración informativa, mediante la cual, aclaró una serie de circunstancias vinculantes a los hechos que se investigan con la finalidad de poner en conocimiento al Tribunal en funciones de Control, sobre la presunta verdad de los hechos, lo cual consta de copia certificada del referido documento suscrito por su representado, por ante el Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, donde se encuentra recluído, debido a que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público se negó a recibirle su declaración.

Refiere que en el documento señalado, su defendido señala entre otras cosas, que él había sido inducido bajo engaño por parte del ciudadano FEDERMAN ANTONIO EZPELETA REDONDO y su Abogado, para que el día que fueron presentados ambos ciudadanos y en forma posterior, éste declarara que la droga incautada era de su propiedad, sin serlo realmente, ofreciéndole a cambio, facilidad para sacarlo del Retén. Así mismo, manifiesta el imputado que fue el prenombrado ciudadano FEDERMAN ANTONIO EZPELETA REDONDO, quien lo contrató para que le hiciera un viaje de ida y vuelta desde Puno Fijo, Estado Falcón, hasta Maracaibo, así como también que el vehículo en el que realizaron el viaje es de su propiedad, y es él quien lo manejó durante todo el trayecto.

Alega la Abogada Minerva Acurero, que en virtud de los hechos explanados en la declaración rendida por su representado, presentó un escrito por ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, mediante el cual, en base a lo previsto en los artículos 12 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de la acción y por ende del procedimiento, por tratarse de hechos producto de la delincuencia organizada y de evitar así que se sigan cometiendo delitos continuados de esa naturaleza en perjuicio de la sociedad, hasta que culmine la investigación que debe abrirse a ése respecto.
Igualmente señala, que en fecha 07 de Diciembre de 2005, presentó escrito de descargo de la acusación Fiscal, por ante el mencionado Juzgado Quinto en funciones de Control, en cuyo escrito ratificó la solicitud de suspensión de la acción penal, así como también entre otras cosas, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir base para el enjuiciamiento de su defendido, así como la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales D y E Ejusdem, por haber sido promovida la acción de manera ilegal.

Refiere también, que en fecha 08 de Diciembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el prenombrado Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicha defensa expuso todos los planteamientos que se habían señalado en el escrito de descargo, el cual fue presentado en fecha 07 de Diciembre de 2005, y en dicho acto la Juzgadora Quinta en funciones de Control se limitó a declarar de manera escueta, la extemporaneidad del escrito de la defensa, por lo cual consideró que era inoficioso pronunciarse sobre dichos alegatos, manifestando que dicho escrito había sido interpuesto un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, y que debió ser presentado cinco días antes de dicha audiencia, absteniéndose de esa manera a pronunciarse y proveer lo conducente sobre cada uno de los alegatos formulados.

Establece la accionante en amparo, que con esa decisión adoptada por el Tribunal Quinto en funciones de Control, se violentaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse negado igualmente a pronunciarse respecto al sobreseimiento solicitado y sobre la medida sustitutiva menos gravosa que estimara procedente a favor de su representado, negándose así mismo, a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas admitidas, sujetándose en una interpretación errónea del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en contravención a normas expresas constitucionales, como son los artículos 23, 256 y 334 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja en claro que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, razón por la cual interpone la acción de amparo constitucional en contra del acto jurisdiccional dictado por la Juez SELENE MORAN RODRÍGUEZ, de fecha 08 de Diciembre de 2005.
II

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2005, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo, para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante no agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotó los mecanismos procesales existentes, siendo éstos los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la accionante ha utilizado la vía de amparo constitucional, obviando las vías del procedimiento ordinario a seguir, como lo es el recurso de apelación de auto, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargos a la acusación fiscal es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión puede causar un daño irreparable, y en virtud de que la vía de la Apelación es el mas idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut supra señalada, y considerando que no se trata de un caso de urgencia como para ejercer la acción de amparo, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por interpretación en contrario del mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del Derecho MINERVA ACURERO, en su carácter de defensora del acusado JESÚS RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.531, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente (E)

Dr. RICARDO COLMENARES Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 032 en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA