REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2923-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 09-01-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, obrando con el carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ CANO, titular de la cédula de identidad N° 19.526.502, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Noviembre de 2005; en el acto de la audiencia preliminar, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, bajo la figura de ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROMULFO VARGAS CORDERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Enero de 2006, declaró admisible recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Noviembre de 2005.

Refiere la defensa, en el punto “TERCERO: que: “…si realizan una revisión exhaustiva de las actas y de los escritos presentados por las partes, podrán constatar fehacientemente que al folio 126, se encuentra agregado escrito de contestación fiscal con fundamento en el Artículo 328 del C.O.P.P (sic), presentado por el defensor anterior y en la ocasión de haberse convocado la celebración la audiencia preliminar para el día 05 de Agosto del Año (sic) 2005, la violación a las garantías constitucionales en que incurre el fallo recurrido consiste en que la ciudadana Juez de Control, obvio al termino de la Audiencia Preliminar, resolver las peticiones efectuadas por el defensor anterior en ocasión de la primera audiencia preliminar que se fijó, no entendió la Juez de Control, que la defensa técnica es una sola a pesar de que sea ejercida por diferentes profesionales del derecho, al omitir cualquier pronunciamiento al respecto la ciudadana Juez de Control, evidentemente incurrió en la trasgresión de tan sagrados preceptos constitucionales, y por lo tanto ese vicio procedimental afecta de nulidad absoluta el auto recurrido y de conformidad a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del C.O.P.P. (sic), la Juez de Control, en vez de velar por que se respetase las garantías constitucionales, como se le (sic) ordena el Artículo 64 ejusdem, lo que hizo con su decisión fue colocar a mi defendido en un estado de indefensión total, y más aún cuando se refiere en su decisión al segundo escrito presentado por la defensa, y cuando se había fijado la audiencia preliminar para otra oportunidad, incurriendo en una falta total de pronunciamiento en relación al primer escrito de defensa que había sido presentado e interpuesto en tiempo hábil…” La defensa cita los artículos 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta, que: “…en el punto N° 3 sorprendentemente declara inadmisible todas las pruebas ofertadas por el representante fiscal, es decir, el auto recurrido es totalmente inmotivado y contradictorio, por cuanto en sus fundamentos y contenidos realzan (sic) pronunciamientos que son contradictorios entre sí, cuando un Juez de Control, considera que una acusación no presente un fundamento serio y que las pruebas han sido mal ofertadas, la consecuencia jurídica de apreciar esas consideraciones es decretar el sobreseimiento de la causa por mandato expreso de la ley, y mal podría el Ministerio Público, probar la culpabilidad (sic) alguna de los imputados de autos, si el Juez de Control lo dejó sin prueba, ese sería un juicio oral y público totalmente impertinente e innecesario, porque no existirían elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los acusados…”

Aduce, que: “…en las incidencias resueltas por el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, en el punto N° 1, se declara desestimado totalmente el escrito de defensa presentado por este defensor en fecha 28 de Octubre del Año 2005, en ocasión de la audiencia preliminar convocada para celebrarse el día 04 de Noviembre del Año (sic)2005, ese pronunciamiento efectuado por el juez de Control, es violatorio del derecho a la defensa, porque si bien es cierto el artículo 172 del C.O.P.P. (sic), consagra expresamente que los lapsos penales en la Audiencia intermedia debe contarse por días hábiles, también debería ponderarse que por mandato expreso de la ley, los jueces de control, deben despachar todos los días, es decir, que para un juez de control, todos los días son hábiles por mandato de la misma Ley, si efectuamos un computo entre el día 28 de Octubre del Año 2005, y el día 04 de Noviembre del Año 2005, efectivamente y en atención a lo señalado anteriormente, el escrito de descargo presentado por la defensa técnica, no es extemporáneo, porque fue presentado antes de los cinco días de la celebración de la audiencia preliminar, y por lo tanto incurre el Juez de Control, en una falta de pronunciamiento de las pretensiones de la defensa, lo cual produce en derecho una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”

La defensa cita sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Dick Colina, en relación a la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita, se admita el recurso de apelación y la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose celebrar una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que realizó la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, durante el acto de la audiencia preliminar.

Al respecto observa la Sala, que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es la situación presentada en relación a la interposición del escrito de oposición a la acusación presentado por la Defensa en esa oportunidad.

En tal sentido, de la causa original solicitada por esta Alzada, signada con el N° VP11-P-2005-006862, seguida a los acusados CARLOS EDUARDO ORTIZ CANO y OTROS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, bajo la figura de ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, puede constatarse que efectivamente, al folio noventa y ocho (98) de la causa principal, se encuentra el auto de fecha 19 de Julio de 2005, concerniente a la fijación del acto de la audiencia preliminar, para llevarse a efecto el día 05 de Agosto de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, se evidencia igualmente al folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la causa, escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por el Abogado HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.509, de fecha 29-07-05, quien fungía como Defensor de los acusados CARLOS EDUARDO ORTIZ CANO y FERNANDO ALBERTO MARÍN RUIZ, identificado en actas, observa asimismo este Órgano Colegiado, que no se desprende de las actas el auto o acta de diferimiento de la audiencia preliminar, fijada para el día 05 de Agosto de 2005, comprobándose que se encuentran agregados unos recaudos entre los días 02-08-05 al 08-08-05, no encontrándose dicho diferimiento, llevándose finalmente el acto de la audiencia preliminar, en fecha 17-11-05, y donde realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En relación a la excepción propuesto por defensor privado Freddy Pérez, en su escrito de contestación de la acusación y expuesta en este mismo acto, este Tribunal teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán oponer excepciones como efectivamente lo hizo el mencionado abogado, considera esta juzgadora que habiendo el referido profesional del derecho interpuesto el escrito de contestación en fecha 28-10-05, siendo evidentemente extemporáneo, por lo que se desestima dicho escrito en todo su conjunto….SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas….TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN INADMISIBLES las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público….Asimismo se declaran INADMISIBLES las siguientes Pruebas Documentales…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada, a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia que aún cuando la celebración de la audiencia preliminar fue fijada por primera vez el día 19 de Julio de 2005, para el día 05 de Agosto de 2005, por lo que resulta evidente que el escrito de contestación interpuesto por el defensor HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, se encuentra tempestivo, por haber sido consignado en fecha 29 de Julio de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y agregándolo el Tribunal de Instancia en fecha 01-08-05, es decir, antes de la celebración de la mencionada audiencia, cumpliendo así el Defensor antes mencionado con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Artículo: 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…” (negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas este Órgano Colegiado trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar(…)”. (Las negrillas son de la Sala)

Es por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, la A-quo violentó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse pronunciado en primer orden, sobre la procedencia o no, de las excepciones hubiesen sido opuestas o de la ofertación de pruebas en el primer escrito de oposición presentado por el Abogado HOMER GUANIPA, y si hacer pronunciamiento del escrito presentado en segunda oportunidad por el Abogado FREDDY PÉREZ, el cual observa esta Alzada, se encuentra extemporáneo, por lo que deducen quienes aquí deciden que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A-quo, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, y es así, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a la parte de la defensa, en el presente proceso.

Por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ CANO, por haberse interpuesto el referido escrito antes de los cinco días previos a la audiencia preliminar, y ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie sobre lo señalado, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la existencia de contradicción en la motivación de la decisión recurrida observa este Órgano Colegiado, que en el particular segundo de la decisión ut-supra señalada la Juez de Instancia, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego en el particular tercero, declara inadmisibles todas y cada una de las pruebas promovidas por la vindicta pública, lo que resulta a todas luces para esta Alzada ilógico y contradictorio, dictar auto de apertura a juicio, dejando al Ministerio Público, sin pruebas para debatir en el Juicio Oral y Público, que se ordenó llevar a cabo en la presente causa, pues no habiendo nada que ventilar en el contradictorio resulta inoficioso el debate; en tal sentido asiste la razón al apelante, aún cuando tal situación denunciada no le crea un gravamen directo y especifico a su defendido, sino a todo el proceso, y en virtud del principio de comunidad de la prueba afecta a la defensa apelante, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación en base a este fundamento, y en consecuencia de ello anular el fallo recurrido ordenando la celebración de la audiencia preliminar, por ante un juez distinto a que realizó la anterior audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, obrando con el carácter de defensor del acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ CANO, titular de la cédula de identidad N° 19.526.506, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el acto de la audiencia preliminar, en fecha 17 de Noviembre de 2005; SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar y de todos los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de la audiencia preliminar para que sean decididos en ella los alegatos de la defensa o excepciones planteadas, y se admitan o no, según su pertinencia o necesidad las pruebas ofertadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa en la presente causa, por ante un Juzgado de Control del mismo Circuito y extensión, distinto al que se pronunció en la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente

Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.