REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
DECISION N° 031-06 CAUSA N° 2Aa-2944-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ
Identificación de las partes:
Penado: ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20 de Enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 652-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, argumentando lo siguiente:
La juez Aquo manifiesta que el penado de autos, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente señala que en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citando el contenido de sus artículos 3 y 31.
Continúa y expone que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, motivo, en su criterio, más que suficiente para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° en concordancia con los artículos 471, ordinal 6° y 473 del mencionado código, considerando procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia, así como del cómputo de la pena, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 13 de Diciembre de 2002 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
- El ciudadano ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.159, fecha de nacimiento 16-01-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Joselo López Torres y de Ana María Ayala de López, domiciliado en Santa Cruz de Mara, sector La Vivienda, Calle Unión, casa N° 02, en Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, en virtud de haberse acordado la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, según se evidencia del texto de la sentencia.
- La droga incautada al ciudadano ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, resultó ser de un peso total de 7 kilos con 650 gramos de COCAINA, según se desprende del escrito acusatorio que corre inserto a las actas que integran la presente causa.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena con un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de 7 kilos con 650 gramos de COCAINA, es decir, excede a los 100 gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable en nueve (09) años de prisión. Ahora bien, al aplicar el argumento sostenido por el tribunal Aquo en su decisión, en la cual dejó establecido que: “…y por cuanto el acusado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe rebajarse un tercio 1/3 de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias de (sic) Estupefacientes y psicotrópicas, de manera que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN…; observa la Sala que el juez de control realmente bajó el tercio de la pena descendiendo del límite inferior, no obstante la limitación que le impone el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al ser aplicado correctamente a esta revisión de sentencia da como resultado que la pena definitiva quede en ocho (08) años de prisión, el cual es el límite mínimo establecido por la norma para el delito objeto de la presente causa.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 19-12-2005, mediante Resolución N° 652-05, por el Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Quinto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante Resolución N° 652-05, por la ciudadana juez del Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, en la sentencia de fecha 13 de Diciembre 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
Dra. SELENE MORÁN RODRIGUE Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación (S)
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-06.
EL SECRETARIO
HEBERTO ESPINOZA BECEIRA