REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 23 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 2Aa-2949-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 20-01-05, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios 01 al 06, escrito interpuesto por el ciudadano SAMUEL FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.477, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.835.826 y 13.324.833, respectivamente, en el cual el mencionado ciudadano expone: “...Con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo (sic) 1, 2, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer Acción de Amparo Constitucional a fin de proteger el disfrute de los derechos Constitucionales de mis defendidos, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutado por el Juzgado Décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, venezolana, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida, 15 frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por violación de garantías y Derechos consagrados en la C.R.B.V (sic), y en la referida Ley Especial, a tales efectos me permito denunciar las siguientes violaciones...”
Continúa manifestando el accionante el punto denominado como “PETITORIO”, lo siguiente: “…En armonía y justicia, por todo lo expuesto de forma sucinta y pormenorizada y en armonía (sic) con sus articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculándolos con los artículos 1, 2, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional con todos los pronunciamiento (sic) de Ley, en lo referente a la NULIDAD ABSOLUTA del juicio y por consiguiente de la sentencia producida por Ciudadana Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada en esas oportunidad por la Ciudadana Juez MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en contra de los hoy condenados JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO…”
II
De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2006, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante no agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotó los mecanismos procesales existentes, ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las disposiciones procesales contenidas en los artículos 451, 452, 453 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la admisibilidad, motivos, interposición, y el recurso de Casación, los cuales establecen lo siguiente:
“…ADMISIBILIDAD
Artículo. 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”.
“…MOTIVOS
Artículo. 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
“…INTERPOSICIÓN
Artículo. 453, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”
“…Artículo. 459. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior..…”
Al respecto citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”
En consecuencia, en virtud de los artículos y la jurisprudencia antes señalada, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el accionante al haber utilizado la vía de amparo constitucional obviando las vías del procedimiento ordinario a seguir, por cuanto la vía de la Apelación es el mas idóneo para lograr el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut-supra señalada, tampoco se trata de caso de urgencia, como para ejercer la acción de amparo, por lo que consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por interpretación in contrario del mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano SAMUEL FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.477, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.835.826 y 13.324.833, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente (E) Ponente.
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 030-06, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA